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E-05491-2013

1/5 Expediente Nº: E/05491/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por D. B.B.B. con NIF nº: E.E.E., relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/02289/2013 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00120/2013 seguido contra la misma y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento frente a D. B.B.B. con referencia A/00120/2013, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/02289/2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, en la que además de apercibir, se resolvía: “2.- REQUERIR a D. B.B.B. con NIF nº: E.E.E. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/05491/2013):  cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada de las cámaras que captan imágenes de las zonas comunes de la propiedad horizontal, de manera que no se capten tales imágenes, o bien su reubicación o reorientación para que capten únicamente su espacio privativo. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que captan las cámaras una vez se hayan reubicado o reorientado.  informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior). En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución R/02289/2013, esta Agencia procedió a la apertura del expediente de actuaciones E/05491/2013, advirtiéndole que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/02289/2013 con relación al artículo 6.1 de la LOPD, el denunciado remitió a esta Agencia con fecha de entrada 17 de octubre de 2013, un escrito de alegaciones en el que informa que se han retirado las dos cámaras del sistema de videovigilancia denunciado y así lo acredita aportando factura del servicio prestado por la empresa Rhynux de 14 de octubre de 2013, por desmontaje de equipo de vigilancia y grabador analógico y dos fotografías en las que se aprecia que las cámaras han sido desmontadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 En su escrito el denunciado alega que aunque en el registro se recoja la indivisibilidad de la propiedad de sus padres que heredaron ambos hermanos, en los testamentos de su padre y de su madre consta que el terreno que rodea la casa es únicamente del denunciado no de su hermano, y que así podría haberlo documentado si se le hubiera dado traslado de las alegaciones realizadas por el denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Antes de entrar en el análisis de la cuestión principal, conviene matizar la última alegación del denunciado a la que se alude en el último párrafo del hecho segundo. Respecto a la información que en este momento facilita el denunciado, que tanto en el testamento de su padre como en el de su madre se recoge que el terreno que circunda la propiedad original es únicamente de su propiedad, cabe señalar que es la primera vez durante todo el procedimiento, tanto en la fase de actuaciones previas como durante la instrucción del apercibimiento que el denunciado alude a esta circunstancia y que el conflicto resultante entre una inscripción en el registro de la propiedad y la voluntad testamentaria de sus padres debería ser resuelto en el ámbito de la jurisdicción civil, quedando fuera de la competencia de esta Agencia. Se informa asimismo al denunciado que podía haber realizado alegaciones al trámite de audiencia (cosa que no hizo), haber solicitado copia del expediente e incluso si no estaba de acuerdo con la resolución haber interpuesto recurso de reposición contra la misma. Ninguna de estas opciones ha sido utilizada por el denunciado, que podía haber reorientando sus cámaras para no captar zonas comunes de la propiedad horizontal, pero que ha optado por la retirada de las dos cámaras que componían su sistema de videovigilancia. III El artículo 6 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El artículo 3 de la LOPD define datos de carácter personal como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” Se completa dicha definición con lo establecido en el artículo 5.1
  2. f)del Real Decreto 172072007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD) que señala que son datos de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es decir, que las imágenes captadas de personas físicas identificadas o identificables son datos personales. En relación con la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. En el ámbito de la captación de imágenes de la vía pública la ley establece una serie de limitaciones. El artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Esta norma sólo legitima a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, en principio, para el tratamiento de imágenes captadas en la vía pública remitiendo en su artículo 10 al régimen sancionador de la LOPD en caso de incumplimiento de sus preceptos. Tanto el denunciante en su escrito de 19 de noviembre de 2012, como el denunciado en su escrito de 26 de marzo de 2013 aportan al expediente, copia de la escritura de declaración de obra nueva, propiedad horizontal y aceptación de herencias y adjudicaciones otorgada el 8 de febrero de 2001, en la que se recoge que el terreno donde está ubicada la vivienda familiar forma una sola finca, teniendo la totalidad del terreno junto con la edificación en él existente la cualidad de indivisible y se declara la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 propiedad horizontal de las casas llamadas “ D.D.D.” y “ D.D.D.”, ambas están sujetas al régimen de la LPH que se constituye formalmente en el acto de otorgamiento. Tal y como se señala en la resolución R/02289/2013, las cámaras denunciadas captaban zonas comunes de la propiedad horizontal sin contar con la autorización de todos los propietarios. Dicho tratamiento era contrario a la normativa de protección de datos pues al no contar con la mayoría legal de la propiedad horizontal para la instalación de un sistema de videovigilancia que captaba zonas comunes de la misma, vulneraba el principio del consentimiento. IV En el caso que nos ocupa, del examen de las medidas adoptadas por D. B.B.B. con NIF nº: E.E.E., se entiende que el sistema de videovigilancia instalado en la vivienda situada en el A.A.A.), se ha desinstalado. Esta circunstancia se desprende tanto de las imágenes aportadas por el denunciado como de la factura que aporta emitida por la empresa Rhynux por una asistencia técnica consistente en el desmontaje de equipo de vigilancia y grabador analógico con fecha de 14 de octubre de 2013. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B. y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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