1/8 Expediente Nº: E/05494/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la DIRECCION GENERAL GUARDIA CIVIL y D. D.D.D. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y otros dos, teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de agosto de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. y otros dos (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que, con fecha 27 de junio de 2013, el ***EMPLEO.1 de la Guardia Civil ***CARGO.1 de la ** compañía de Aranda de Duero (Burgos,) D. D.D.D., remitió un correo electrónico a todas las unidades de la compañía así como al Servicio de Armamento de la Comandancia de Burgos, en el que remite una relación del personal que realizaría el ejercicio de tiro el día 28, así como el personal que no ha realizado dicho ejercicio en el primer trimestre del año en curso, haciendo constar al lado del nombre y apellidos del personal la causa, en los casos de los tres denunciantes consta como causa: “Baja Psicológica”. Los denunciantes manifiestan que el dato publicado tiene carácter confidencial y ha tenido acceso al mismo todo el personal de los Puestos y Unidades que componen la Compañía de Aranda de Duero. Aportan copia del citado correo remitido desde la dirección BU.XXXXXXX a BU YYYYYYYYY, con fecha 25 de septiembre de 2013, donde consta como “Adjunto” RELACION TIRO-1.xls. El correo tiene el texto: Adjunto remito plantificación tiro día 28 del actual” y consta firmado por EL ***EMPLEO.1 DE LA COMPAÑÍA C.C.C.. Así mismo, aportan copia del contenido del fichero adjunto al correo, con el título “Ejercicio de tiro correspondiente al 1er SEMESTRE del año
- Fecha 28 de junio de 2013.”, en el fichero constan, entre otros, los datos de nombre y apellidos de los tres denunciantes y “Baja Psicológica”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 13 de mayo de 2014, la Dirección General de La Guardia Civil ha remitido a esta Agencia un informe, en relación con los hechos denunciados, en el que se pone de manifiesto:
- Los datos especialmente protegidos por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, relativos a la salud de las personas, se tratan por la Guardia Civil única y exclusivamente en los ficheros dependientes de la Institución que cuentan con la habilitación legal requerida por la LOPD.
- En concreto, los datos concernientes al personal que se encuentra de baja médica, así como los motivos de salud que han dado lugar a dicha baja, en este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 caso, el carácter psicológico de la misma en relación con los denunciantes, se tratan EXCLUSIVAMENTE en el fichero SANIDAD, publicado mediante la Orden Ministerial INT/1202/2011, de 4 de abril, por la que se regulan los ficheros de carácter personal del Ministerio del Interior, en el que han sido adoptadas todas las medidas de orden técnico y organizativo que resultan necesarias para evitar cualquier infracción de los deberes de seguridad y secreto que se establecen en los artículos 9 y 10 de la citada normativa orgánica.
- Así, por ejemplo, por parte del Responsable del fichero SANIDAD se llevan a efecto comunicaciones periódicas frecuentes a fin de conseguir el efectivo cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de protección de datos personales, así como de derechos y obligaciones de información y documentación clínica en el tratamiento de los datos de salud que se lleva a efecto por todos los sanitarios que prestan servicio como usuarios autorizados del indicado fichero, y que por su distribución territorial se encuentran dispersos a lo largo de todo el territorio nacional, en las diferentes Unidades donde se ubican los Servicios Médicos (academias, comandancias, unidades territoriales etc.).
- Dichos usuarios han recibido instrucciones precisas para guardar debidamente el deber de confidencialidad en las comunicaciones de datos de salud que lleven a efecto, incluso en aquellos casos en las comunicaciones tengan como destinatarios a los propios interesados. De esta forma, por poner otro ejemplo, se extreman las medidas de seguridad en los modelos de partes de baja confeccionados para los componentes de la Institución, de manera tal que se asegura que únicamente personal sanitario acceda a la información médica, con las excepciones administrativas permitidas por Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente. Asimismo, cuando por parte de alguno de los Servicios Médicos que incluye el indicado fichero SANIDAD tiene que remitir alguna comunicación con datos al interesado utilizando para ello las distintas unidades de la Guardia Civil para dejar constancia fehaciente de la notificación realizada, también se han extremado las medidas para evitar que la confidencialidad de la información pueda verse afectada.
- Por otra parte, la Institución ha aprobado, instaurado, y llevado a la práctica, no sólo todas las medidas a las que viene obligada de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales, sino además aquellas otras que ha estimado pertinentes para incrementar la seguridad de sus ficheros al nivel que ha estimado adecuado al tipo de información sensible que maneja, desarrollando paralelamente actividades de coordinación, seguimiento y control de la efectiva aplicación de las medidas, no sólo a nivel interno en el fichero SANIDAD por sus propios responsables, sino además a nivel institucional, mediante la creación de departamentos especializados en los que se desarrolla un seguimiento continuo y control de los tratamientos que se llevan a efecto en los diferentes ficheros dependientes de esta Institución, todo ello para asegurar el máximo rigor en el cumplimiento de todas las medidas adoptadas en materia de Seguridad de la Información, garantizando de esta forma la debida observancia de la obligación de resultado que impone el artículo 9 de la LOPD, así corno el deber de secreto que impone el artículo 10 del mismo Texto Legal
- Además, la Institución tiene aprobadas unas Normas Básicas de Seguridad, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 resultan de aplicación a todas las Unidades de la Guardia Civil, y que adjuntan al informe.
- En relación con los hechos denunciados, aportan copia del informe realizado el Servicio Médico de Burgos, encargado de la parte del fichero que gestiona las bajas médicas de los denunciantes y en el que pone de manifiesto que: a. El control de las Bajas, su procedimiento, documentación etc.. corresponden íntegramente al Servicio de Sanidad. b. Los psicólogos del Servicio de Psicología, una vez evaluados los pacientes, pueden recomendar al Servicio Médico, tanto su baja como la entrega o no de armas, pero se trata de una recomendación y va únicamente dirigida al Servicio Médico. c. Dado que las bajas psicológicas suponen normalmente la retirada del armamento que se posea, y dicha retirada corresponde al ***CARGO.1 de Unidad a la que pertenece el interesado, se deduce que si tras un parte de baja, aunque no conste el motivo de la misma, se recomienda una retirada de armamento, muy posiblemente la baja sea de tipo psicológico. d. Por lo tanto, y dado que es fácilmente deducible si el origen de la baja es de tipo psicológico, la responsabilidad de su difusión corresponde a quien la realiza.
- Por otra parte, y también respecto a los hechos concretos que han sido objeto de denuncia, tras la realización de las oportunas gestiones y averiguaciones a nivel interno con las distintas Unidades afectadas, se ha podido constatar la inexistencia de cesión o comunicación de los datos de salud de los interesados, en concreto, de la información referida al carácter psicológico de la baja, fuera del ámbito del citado fichero de SANIDAD.
- Al parecer el hecho de que se mencionara la baja como “Psicológica”, fue por una desafortunada asimilación o confusión terminológica al confundir “baja por enfermedad’ por “baja psicológica”, confusión que tuvo lugar solo a nivel administrativo y de una manera absolutamente casual, pero carente de toda trascendencia y sin intención alguna, por lo que no resulta merecedora de reproche o sanción administrativa, además por los siguientes motivos: a. Los denunciantes ya presentaron en el mes de agosto de 2013 partes disciplinarios contra el ***EMPLEO.1 C.C.C. , por la presunta comisión de la falta muy grave tipificada en el artículo 7.16 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en “la publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica de la materia”. b. Dichos partes dieron lugar a la incoación. de una información reservada, en la que se constató que “Con fecha 19.04.13, se publicó en el Diario El Correo de Burgos-El Mundo, un artículo con el título “La AUGC denuncia que crecen las bajas psicológicas en Aranda” reseñando que “en apenas dos meses se ha pasado de no conocer ninguna baja psicológica a encontrar varios casos, entre ellos el de algún mando intermedio, mostrando que ya no son solo los agentes de base los que, sufren esta dolencia”. Con fecha
- 13, se publicó en el Diario de Burgos otro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 artículo bajo el título “Denuncian e! aumento de bajas psicológicas entre los guardias civiles de la demarcación “, denunciando AUGC el aumento de bajas psicológicas, evidenciando que en apenas dos meses se ha pasado de no haber ninguna, a haber varias, entre ellas algún mando intermedio. Con fecha
- 13 se publicó en el Diario de Burgos un artículo bajo el titulo la Asociación Unificada de la Guardia Civil denuncia la falta de agentes en la zona, unido a la concurrencia de un aumento, de bajas por motivos psicológicos, según aseguran desde la asociación de Guardias Civiles, “lo achacamos a la mala gestión de los oficiales de la Compañía de Aranda, que están todo el día machacando a los Comandantes de Puesto. c. En los tres artículos periodísticos, de fechas anteriores a la remisión de los correos electrónicos donde se remitía la relación del personal, se hace referencia al aumento de bajas psicológicas entre los componentes de la Compañía de la Guardia Civil de Aranda de Duero, incluso de algún mando intermedio, en clara alusión a la escala de suboficiales, y que el aumento de bajas psicológicas es achacable a la presión que ejercen los oficiales de la Compañía de Aranda sobre los comandantes de Puesto. d. En dicha información, el Instructor, en sus conclusiones consideró, lo siguiente: “La remisión de los correos electrónicos a las unidades mencionadas en el párrafo anterior…… y la inclusión del dato “baja psicológica’, no implica la revelación de un secreto, dado que el hecho de encontrarse varios suboficiales de la Compañía de Aranda de baja psicológica fue difundido en varias ocasiones por los medios de comunicación de la provincia, previamente a la remisión de los correos.
- Por otra parte, la noticia de que varios Comandantes de Puesto de la Compañía se encontraban de baja psicológica era sobradamente conocida por los miembros de la compañía, tratándose de una noticia llamativa en un entorno limitado como lo es una Compañía territorial del Cuerpo.
- De los destinatarios de los correos electrónicos algunos ya tenían conocimiento previo de la circunstancia denunciada ya que al activar el protocolo de actuaciones y conductas anómalas de personal del Cuerpo se debe de proceder a la retirada del armamentos tanto oficial como particular.
- No consta que la difusión de los correos electrónicos citados hubiese afectado al servicio y el perjuicio creado a los suboficiales promotores del parte es cuestionable, al haberse previamente difundido la noticia por los medios de comunicación.
- Las denuncias presentadas por los interesados ante la Agencia, consideran que se enmarcan, en la conflictividad que existía entre el ***EMPLEO.1 y personal subordinado, entre ellos los denunciantes. Dándose la circunstancia de que el ***EMPLEO.1 denunciado se suicidó el pasado día 22 de marzo de
- Consideran que en ningún caso procede imputar responsabilidad a esta institución o al ***EMPLEO.1 denunciado, pues no consta que se haya producido negligencia alguna, sino que los hechos sucedidos son producto de la casualidad, y lo contrario supondría una vulneración manifiesta de las exigencias que se derivan del principio de culpabilidad, que también despliega sus efectos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 en el ámbito administrativo sancionador
- Por todo lo anterior, concluyen:
- De los diversos informes recabados entre las Unidades afectadas por la denuncia formulada ante esa Agencia, así como del resultado de las averiguaciones y gestiones practicadas por el Servicio competente de esta Institución, se ha podido comprobar, en los términos indicados en el presente informe, que no se ha producido ninguna cesión o comunicación de datos de salud de los denunciantes que deba contar con la habilitación legal requerida en los términos que establece la LOPD, sino que la utilización del término “psicológica” referido al carácter de la baja en que se encontraban los interesados en los hechos que constituyen el objeto de su denuncia, se debe a una desafortunada casualidad que tiene su origen en el conocimiento público y notorio de dicha situación, al haber sido publicada la misma previamente en diversos medios de comunicación, así como por la inevitable relación que se establece por el propio personal administrativo en tanto que es a través de este mismo personal con el que se realizan las gestiones para retirar el arma a los componentes del Cuerpo en aquellos casos en los que estos se encuentran de baja “psicológica” en cumplimiento de órdenes e instrucciones internas de la Institución encaminadas a evitar sucesos luctuosos. TERCERO: El denunciante, con fecha 16 de junio de 2014 y los otros dos con fechas 29 de mayo y 7 de julio de 2014, dirigen escrito a esta Agencia en el que ponen en conocimiento que, con fecha 21 de marzo de 2014, el denunciado falleció, por lo que es su deseo dejar nula y sin efecto la denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 10 de la LOPD, establece: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier frise del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismo y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el articulo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo “. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste, precisamente, el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en si mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (citada Sentencia 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, de modo que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. III En el presente caso, los denunciante denuncian al ***EMPLEO.1 de la Guardia Civil, ***CARGO.1 de la ** Compañía de Aranda de Duero, Burgos, D. D.D.D., por haber remitido un correo electrónico en el que figura los datos personales y cargo a las unidades así como al Servicio de Armamento de la Comandancia de Burgos en el que se relaciona los miembros que realizarían el ejercicio de tiro así como el personal que no lo ha realizado, haciendo constar junto al nombre y apellidos de los denunciantes la causa de su no asistencia por “ Baja Psicológica”, circunstancia que atribuye la responsabilidad al firmante del correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Por su parte, la Dirección General de la Guardia Civil alega, en resumen, a la Inspección de esta Agencia que los datos de “salud” de los miembros de la Guardia Civil se tratan únicamente en el fichero de “Sanidad” y por los Psicólogos del Servicio de Sanidad Militar quienes de apreciar una enfermedad psicológica recomiendan la baja en el servicio y posible retirada del arma. También informa, entre otros extremos, de las continuas disposiciones que se comunican para que los datos de salud se traten conforme a la LOPD y argumentan que los ***CARGO.1s de las Unidades al ser conocedores de la baja y retirada del arma reglamentaria conocen, por su generalidad, que es debida a causa psicológica, motivo por el que justifican que el denunciado en el correo remitido con los datos de los denunciantes en lugar figurar “baja por enfermedad”, puso “baja psicológica”. Sin embargo, las alegaciones de la Dirección General de la Guardia Civil no exculpan la actuación del mando denunciado, habida cuenta que el dato de “baja psicológica” indubitadamente comporta el tratamiento de un dato de “salud” que requiere un consentimiento reforzado, esto es expreso y por escrito, por lo que el Jefe de la Unidad ante la necesidad de justificar una ausencia debería, en su caso, informar “baja por enfermedad”. No obstante, la Dirección General de la Guarda Civil y los tres denunciantes han informado del fallecimiento del denunciado el 21 de marzo de
- Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a la DIRECCION GENERAL GUARDIA CIVIL, y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es