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E-05497-2016

1/4 Expediente Nº: E/05497/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades IBERCAJA BANCO, S.A., y PREMIER ESPAÑA, S.A. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de julio de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que las entidades Premier España, S.A. e Ibercaja Banco, S.A. le han remitido escritos por correo electrónico y que ha recibido dos llamadas de dicha financiera con objeto de la contratación de una hipoteca. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:  El denunciante suscribió contrato de compraventa, el 21 de marzo de 2015, con el promotor con objeto de la adquisición de una vivienda en Residencial Berlín. En el mismo se especifica lo siguiente: “La parte vendedora se reserva la facultad de concertar y formalizar con una entidad de crédito, un crédito o préstamo con garantía hipotecaria, que grabaría como carga real hipotecaria la finca objeto del presente contrato (…), para lo que la parte compradora confiere autorización expresa y mandato tan amplio, como en derecho se requiera y sea necesario, para que la vendedora o quien ella designe, en relación con la finca/s objeto de este contrato, pueda concertarlo y formalizarlo (…)”. Además se indica en el citado contrato que: “Si finalmente la parte vendedora constituyera un préstamo sobre las fincas objeto del presente contrato, la parte compradora podrá subrogarse en la misma (…)”.  La promotora informa al denunciante de las gestiones realizadas sobre la Residencial Berlín, mediante correo electrónico y, en concreto, sobre la constitución del préstamo hipotecario con la entidad financiera IBERCAJA.  Por otra parte, IBERCAJA informa al denunciante mediante escrito, remitido por correo electrónico, de la constitución de la hipoteca con la promotora para la construcción de su vivienda y de que podrá estudiar sus necesidades para ofrecerle la mejor solución (…). También, IBERCAJA se pone en contacto con el denunciante, mediante sendas llamadas telefónicas, en las que le informa de dichas circunstancias con objeto de concretar una cita manifestando el denunciante que ya se pondrá en contacto con ellos. En dichas conversaciones el denunciante no manifiesta su disconformidad con la llamada ni con ningún aspecto de las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4  El denunciante no ha acreditado de que hubiera manifestado a la promotora y/o a la entidad financiera su oposición a las comunicaciones por correo electrónico o mediante llamadas telefónicas y que supuestamente dichos datos personales han sido facilitados por el denunciante en el ámbito de la adquisición de la vivienda a efectos de notificaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. III El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. IV En el supuesto que nos ocupa, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el denunciante no ha acreditado de que hubiera manifestado a la promotora y/o a la entidad financiera su oposición a las comunicaciones por correo electrónico o mediante llamadas telefónicas y que supuestamente dichos datos personales han sido facilitados por el denunciante en el ámbito de la adquisición de la vivienda a efectos de notificaciones. A mayor abundamiento, consta en el expediente el contrato suscrito por el denunciante a través del cual presta su consentimiento. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a IBERCAJA BANCO, S.A. y PREMIER ESPAÑA, S.A.una vulneración de la normativa en materia de protección de datos Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a IBERCAJA BANCO, S.A., PREMIER C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 ESPAÑA, S.A. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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