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E-05502-2015

1/6 Expediente Nº: E/05502/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE y AG, VODAFONE ONO, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que la entidad CABLEUROPA SAU le reclamó una deuda con la que no estaba de acuerdo por un servicio que tuvo contratado, que interpuso reclamación ante la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Comunidad Castilla La Mancha en cuya tramitación CABLEUROPA SAU puso de manifiesto que procedía al abono de la cantidad reclamada por lo que la deuda quedaba anulada. y que posteriormente ha tenido conocimiento de que la citada deuda no solo no fue cancelada sino que fue vendida a la sociedad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG quien le ha dado de alta en el fichero de morosidad BADEXCUG gestionado por EXPERIAN. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos, procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En fecha de 16/11/2015 se solicita información a la sociedad EXPERIAN que gestiona el fichero de morosidad BADEXCUG, recibiéndose escrito de respuesta en fecha de 15/12/2015 del que se desprende que a fecha de 2/12/2015 no figura inscripción de deuda alguna en el fichero BADEXCUG asociada al NIF B.B.B.. No obstante, en el histórico asociado al fichero BADEXCUG consta que asociado al citado NIF existieron dos deudas comunicadas por la sociedad INTRUM JUSTITIA: Deuda por importe de 50,87 € que fue dada de alta en fecha de 18/3/2015 y de baja el 27/11/2015 a petición de la entidad informante. Deuda por importe de 50,87 € que fue dada de alta en fecha de 18/3/2015 y de baja el 27/11/2015 a petición de la entidad informante. En fecha de 16/11/2015 se solicita información a la sociedad VODAFONE ONO, SAU, recibiéndose escrito de respuesta en fecha de 15/12/2015 del que se desprende que D. A.A.A. fue cliente de la entidad de los servicios de telefónica, internet y televisión. Añade que en fecha de 1/2/2011 ser recibió una solicitud de portabilidad del servicio de telefonía hacia otro operador por lo que afirman dejaron de facturar dicho servicio, si bien los servicios de Internet y Televisión se siguieron facturando al no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 constar ninguna solicitud de baja sobre ellos, hasta que fueron suspendidos en fecha de 2/5/2011 por falta de pago. En total, afirma el operador se generaron cuatro facturas de fechas 28/2/2011 por importe de 45,29 €, del 28/3/2011 por 50,87 €, del 28/4/2011 por de 50,87 € y de 28/5/2011 por 44,09 € que se compensó con la primera, por lo cual resultó una deuda de 101,74 € que fue cedida a la sociedad INTRUM JUSTITIA en marzo de 2014. La entidad aporta copia del contrato de cesión de deuda de fecha 20/2/2014 y carta que INTRUM JUSTITIA le remitió en fecha de 4/3/2014 notificando dicha cesión. Señala la entidad que con posterioridad a dicha cesión, tuvo conocimiento de dos reclamaciones interpuestas por D. A.A.A., una de fecha de abril de 2014 ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor de Albacete y otra de fecha de julio de 2014 ante el Servicio de Salud Pública, Drogodependencias y Consumo de Castila La Mancha. Según la entidad, en la contestación facilitada a ambas entidades se afirmaba que la deuda era perfectamente válida si bien se decidió, por política comercial, proceder a la recompra de la deuda y a su anulación con fecha de 5/8/2014. En fecha de 17/11/2015 se solicita información a la sociedad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG, recibiéndose escrito de respuesta en fecha de 7/12/2015 del que se desprende lo siguiente: Que INTRUM JUSTITIA adquirió un derecho de cobro relativo a D. A.A.A. mediante contrato de compraventa con la sociedad CABLEUROPA, SAU elevado a escritura pública en fecha de 20/2/2014 del que adjunta copia. INTRUM JUSTITIA añade que tras revisar sus sistemas de información no les consta comunicación alguna por parte de CABLEUROPA SAU con objeto de cancelar la citada deuda. Añade INTRUM JUSTITIA que de forma cautelar ha procedido a cancelar cautelarmente los datos de la citada deuda que fueron comunicados al fichero BADEXCUG así como los que constaban en sus propios ficheros. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el tratamiento de datos del denunciante por Vodafone, al haber cedido sus datos a la entidad Intrum Justitia sin su consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por el citado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 crédito objeto de contratación, inclusión realizada por Vodafone e Intrum Justitia. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por Vodafone, cabe señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de Intrum Justitia, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. La cesión de Vodafone a Intrum Justitia se produjo en fecha de 20 de febrero de 2014, mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública. Por otra parte, debe señalarse, que Vodafone señala que el denunciante fue cliente de la entidad de los servicios de telefonía, internet y televisión, y que en fecha 1 de febrero de 2011 solicitó la portabilidad del servicio de telefonía hacia otro operador por lo que le dejaron de facturar dicho servicio, si bien los servicios de Internet y televisión los siguieron facturando al no constarles ninguna solicitud de baja sobre ellos, hasta que fueron suspendidos en fecha 2 de mayo de 2011 por falta de pago. Añade Vodafone que la deuda era perfectamente válida si bien por política comercial procedieron a la recompra de la deuda y a su anulación con fecha 5 de agosto de 2014. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda, inclusión realizada por Vodafone y Intrum Justitia, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  4. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad Intrum Justitia respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador”. En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de Intrum Justitia en la medida en que la misma fue comprada el 20 de febrero de 2014 a Vodafone para poder gestionar el cobro de la misma, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Finalmente, cabe reseñar que la deuda requerida tiene relación con los servicios de Internet y televisión los cuales siguieron facturándose al no constarles ninguna solicitud de baja sobre ellos, hasta que fueron suspendidos en fecha 2 de mayo de 2011 por falta de pago y que Intrum Justitia de forma cautelar ha procedido a cancelar cautelarmente los datos de la citada deuda que fueron comunicados al fichero Badexcug así como los que constaban en sus propios ficheros. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor Intrum Justitia para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG y a VODAFONE ONO, S.A.U una vulneración normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG, VODAFONE ONO, S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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