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E-05515-2013

1/11 Expediente Nº: E/05515/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE MONTEJARAL en virtud de denuncia presentada por D. D.D.D. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 2 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. D.D.D. (en adelante el denunciante) en calidad de Alcalde de Loranca de Tajuña (Guadalajara) en el que declara que la DEPURADORA MUNICIPAL sita en la Urbanización de Montejaral dispone de cámaras de seguridad instaladas por parte de la ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE MONTEJARAL (en adelante el denunciado) sin haber solicitado previamente ningún tipo de autorización al Ayuntamiento como titular de los terrenos y de dicha depuradora y desconociendo si para la instalación de dichas cámaras han realizado los trámites oportunos ante la Agencia Española de Protección de Datos y demás trámites legales. Aporta con su escrito denuncia presentada ante la Guardia Civil de Horche (Guadalajara) por los mismos hechos. Con fecha 2 de octubre de 2013 se solicita al denunciante ampliación de información sobre el denunciado. El 22 de octubre de 2013 el denunciante aporta el domicilio social y CIF de la Entidad Urbanística, dirección postal de la depuradora y copia de los Estatutos de esta Entidad. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 11 de noviembre de 2013 se solicita información al denunciado teniendo entrada en esta Agencia con fecha de 26 de noviembre de 2013 escrito de respuesta en el que manifiesta: - El responsable del sistema de videovigilancia es el denunciado, cuyo presidente es D. E.E.E.. - La instalación del sistema de videovigilancia lo realizó la empresa PREVENT SECURITY SYSTEMS, S.L., inscrita en la Dirección General de la Policía. Adjunta copia del contrato inscrito en la D.G.P. - Los motivos de la instalación fue evitar reiterados actos vandálicos: lanzamientos de piedras, robos de herramientas, destrozos de la propiedad, etc., que causaron pérdidas económicas y serias complicaciones en los equipos de la depuradora. La finalidad es servir de servir de medida disuasoria antes los actos vandálicos. - Se adjunta foto de carteles informativos que cubren todo el perímetro de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 las vallas del recinto y en los accesos al mismo, en el que se identifica como responsable al denunciado. - Se adjunta copia del modelo de formulario informativo a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3

  1. b)de la Instrucción 1/2006. - El sistema de videovigilancia consta de 2 cámaras sin zoom ni capacidad de movimiento, una de ellas ubicada dentro del recinto vallado cubriendo el acceso al mismo desde el interior y la segunda cámara colocada en la fachada de un cuarto enfocando a las depuradoras. Se adjunta plano de situación, ubicación e imagen captada por las dos cámaras. - Se adjunta foto de la ubicación del monitor e imágenes que visualiza. - Aporta detalles de las personas que acceden al sistema de videovigilancia que son el presidente de la comunidad de propietarios y la empresa de mantenimiento. Se adjunta copia del contrato de acceso a terceros. - Las imágenes se graban en un grabador HS en disco duro interno. Las imágenes se conservan durante 21 días. Los dos usuarios autorizados acceden mediante contraseñas personalizadas. El fichero está inscrito en el RGPD de esta Agencia con nº F.F.F. de 13 de septiembre de 2012. Adjunta copia de documento de seguridad. - No está conectado a ninguna central de alarmas. Con fecha 12 de diciembre de 2013 el denunciante amplía información solicitada con copia de la nota informativa remitida por el denunciado a sus asociados y firmada por sus representantes donde se informa de la instalación de cámaras de videovigilancia en la depuradora. Se ha comprobado la inscripción en esta Agencia del fichero de Videovigilancia con nº F.F.F. de 13 de septiembre de 2012, con los datos facilitados por el denunciado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  2. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar el contexto normativo en materia de videovigilancia. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  3. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  4. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  5. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid dispone en su artículo 1.1 lo www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III En el presente expediente se denuncia por el B.B.B., la instalación de un sistema de videovigilancia por la ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 MONTEJARAL, (en adelante EUC), en la depuradora municipal sita en la C.C.C., sin haber solicitado previamente ningún tipo de autorización al Ayuntamiento y desconociendo si se han realizado para su instalación los trámites oportunos en la Agencia Española de Protección de Datos. En primer lugar debemos entrar a desarrollar la naturaleza jurídica de la entidad denunciada para pasar seguidamente a analizar si el sistema de videovigilancia denunciado cumple la normativa de protección de datos al respecto. Las Entidades Urbanísticas Colaboradoras de Conservación son entidades de derecho público, con personalidad y capacidad jurídica propias para el cumplimiento de sus fines. Tales entidades tienen como finalidad principal la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de carácter público. Estas Entidades se rigen en su mayor parte por el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto). Habrá de atenderse asimismo al Planeamiento Municipal y a los Estatutos de la Entidad de Conservación. Así, el artículo 24 del citado Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, dice lo siguiente: “1. Los interesados podrán participar en la gestión urbanística mediante la creación de entidades urbanísticas colaboradoras. 2. Son entidades urbanísticas colaboradoras: a. Las Juntas de compensación. b. Las Asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación. c. Las Entidades de conservación. 3. Las entidades urbanísticas colaboradoras se regirán por sus Estatutos y por lo dispuesto en esta sección, sin perjuicio de la aplicación de los preceptos específicos contenidos en los Capítulos II y III del Título V de este Reglamento para las Juntas de compensación y Asociaciones administrativas de propietarios en el sistema de cooperación y de las previsiones establecidas en el Capítulo IV del Título II para la conservación de las obras de urbanización.” Asimismo, según el artículo 26 del mismo Real Decreto: “1. Las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la administración urbanística actuante. 2. La personalidad jurídica de las entidades urbanísticas colaboradoras se entenderá adquirida a partir del momento de su inscripción en el correspondiente registro.” De conformidad con el artículo 27.1 de la misma norma, la constitución de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, así como sus estatutos, habrán de ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 aprobados por la administración urbanística actuante, debiendo entender que por lo que respecta al presente expediente, la administración urbanística actuante sería el Excelentísimo Ayuntamiento de Loranca de Tajuña. A este respecto, el artículo 2 del Estatuto de la entidad Urbanística de Conservación Montejaral-Loranca de Tajuña(Guadalajara), recoge en su artículo 2: “La Entidad Urbanística de Conservación Montejaral”, tiene carácter jurídico-adminsitrativo y personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios, desde la fecha de su aprobación e inscripción den le Registro Público correspondiente. La entidad ostenta plena capacidad jurídica pata el cumplimiento de sus fines y no persigue la obtención de lucro de clase alguna. Se regirá por los preceptos pertinentes de la vigente legislación urbanística, los presentes Estatutos y en lo previsto por aquella o éstos, por la Ley 8/99, de 6 de abril”. El artículo 3 del citado Estatuto recoge: “La entidad tiene por objeto el funcionamiento y adecuada conservación de los acceso, viales, instalaciones, servicios, abastecimientos y zonas verdes de su Urbanización previstos por el Plan Parcial de Ordenación, velar por su mantenimiento y decoro con las características que establece el Plan Parcial de Ordenación citado y asumir frente a terceros la defensa de los intereses colectivos. A tal fin y con carácter meramente enunciativo y no exhaustivo, la Entidad tendrá a su cargo las siguientes actividades:(…)
  7. b)Organizar y sufragar a su propia costa, la conservación y el mantenimiento de los viales, zonas verdes, arbolados, redes de servicios, suministro y depuración de aguas, y en general cuantos le competan por aplicación de la vigente legislación urbanística, o por libre decisión de sus miembros. C) Instalar, mantener y conservar, cuantos servicios puedan redundar en beneficio de la Comunidad y decidan sus miembros.” (…). Pues bien, de acuerdo con la normativa descrita, las EUC tienen entre otras, como funciones, conservar y mantener en buen estado los bienes públicos de la urbanización; contratar los servicios necesarios para ello, dotar de seguridad y vigilancia en el ámbito de la urbanización. Las facultades que le son propias vendrán referidas, tal y como su propia denominación prevé, a la adopción de medidas precisas para la conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos en condiciones adecuadas, de seguridad, salubridad y ornato público, con una clara finalidad pública e interés general. El mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos no puede limitarse a la conservación en buen estado de seguridad, salubridad y ornato de aquéllas, sino que debe de extenderse a su funcionamiento eficaz porque la finalidad del mantenimiento de las instalaciones es la prestación del servicio, ya que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 mantenimiento de las instalaciones de los servicios públicos añade un “plus” a la mera conservación de las obras ejecutadas, comprendiendo el concepto de “mantenimiento” la circunstancia de que la cosa se encuentre en condiciones de seguir siendo susceptible de procurar la utilidad a que se dirige, teniendo por finalidad situar la cosa en condiciones de poder servir al uso a que se dirige. En dichos términos se expresa la Sentencia de 25 de Febrero de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Así en base a las funciones que tienen conferidas por la Ley y Estatuto la citada Entidad, ésta procedió a la instalación de un sistema de videovigilancia en el recinto de la depuradora al haberse producido diversos actos vandálicos como lanzamientos de piedras, robos de herramientas, destrozos de la propiedad…, que habían causado pérdidas económicas y serías complicaciones en los equipos de la depuradora. Ante dichas situación, acreditada fotográficamente, se evaluaron diferentes medidas, se colocaron vallas para delimitar el recinto y finalmente en el Junta General de la 5 de agosto de 2012, se procedió a la aprobación de la instalación de cámaras de videovigilancia como medida disuasoria más eficaz. Por lo tanto la Entidad denunciada instaló el sistema de videovigilancia, en el ámbito de las obligaciones y competencias que tiene atribuidas. Ahora bien, una vez desarrollada la citada cuestión precedente debe entrarse a analizar si el sistema de videovigilancia denunciado cumple con la normativa de protección de datos. Así, debe entrarse a valorar el cumplimiento del deber de información. El tratamiento de las imágenes por parte del responsable, obliga a que se cumpla con el deber de informar a los afectados, en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD el cual reza lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  8. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  9. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  10. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
  11. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  12. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante”. En cuanto al modo en que hay de facilitarse la información recogida en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 5 de la LOPD, debe tenerse en cuenta el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, que establece lo siguiente: “Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal fin deberán:
  13. a)Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y
  14. b)Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999. El contenido y el diseño del distintivo informativo se ajustará a lo previsto en el Anexo de esta Instrucción.” “ANEXO1. El distintivo informativo a que se refiere el artículo 3.
  15. a)de la presente Instrucción deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999, DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la finalidad para la que se tratan los datos («ZONA VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación del responsable ante quien puedan ejercitarse los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.” En el caso que nos ocupa, constan aportadas por el denunciado fotografías de la existencia de cartel informativo de la existencia de las cámaras, que cubren todo el perímetro de las vallas del recinto de la depuradora y en los accesos al mismo. Dichos carteles son acordes al que hace referencia el citado artículo 3.
  16. a)de la Instrucción 1/2006, en relación al artículo 5 de la LOPD. Asimismo se aporta copia del modelo de formulario informativo a disposición de los interesados, de conformidad con el artículo 3
  17. b)de la Instrucción 1/2006. Por lo tanto el denunciado, cumple el deber de información, en cuanto al sistema de videovigilancia, recogido en el artículo 5 de la LOPD, anteriormente trascrito. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, el artículo 26.1 de la LOPD, recoge lo siguiente: “1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos” El reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, recoge en el apartado
  18. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  19. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. El responsable del fichero es, en suma, quien debe garantizar el derecho fundamental de protección de datos personales de todas las personas cuyos datos almacena. Por ello, va a estar obligado a llevar a cabo una serie de actuaciones dirigidas a la protección de los datos, a su integridad y a su seguridad. El responsable debe notificar su fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, que dispondrá inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de inscripción del fichero facilitará que terceros puedan conocer que se está produciendo un tratamiento con una finalidad determinada y los afectados tendrán la oportunidad de ejercitar sus derechos ante el responsable. Además este es el criterio que se hace constar en la Instrucción 1/2006 , al señalar en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal. 2.-A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.” En el caso que nos ocupa, consta la inscripción en el Registro de titularidad privada de la Agencia Española de Protección de Datos, por parte de la Entidad Urbanística de Conservación Montejaral, del fichero denominado “Videovigilancia”. Sin embargo como ya se ha desarrollado “ut supra”, las Entidades de Conservación son Entidades de Derecho Público que aunque compuestas por particulares vienen establecidas para colaborar con un fin específicamente urbanístico, como es el de la gestión de conservación de unas obras públicas. Así, el artículo 26 del Real Decreto 3288/1978, ya transcrito, recoge que: “1. Las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la administración urbanística actuante. 2. La personalidad jurídica de las entidades urbanísticas colaboradoras se entenderá adquirida a partir del momento de su inscripción en el correspondiente registro.” El artículo 2 del Estatuto de la entidad Urbanística de Conservación Montejaral- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Loranca de Tajuña(Guadalajara), recoge en su artículo 2: “La Entidad Urbanística de Conservación Montejaral”, tiene carácter jurídico-administrativo y personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios…” Por lo tanto, dada la naturaleza jurídico­administrativa de la citada entidad urbanística debería haberse realizado la inscripción del fichero de videovigilancia en el Registro de titularidad pública de esta Agencia, con los trámites pertinentes al respecto. Así, el artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. Por todo ello se procede a pasar nota al Registro General de esta Agencia para que proceda a requerir la inscripción correctamente del fichero, al denunciado. Por último señalar que el sistema de videovigilancia consta de 2 cámaras sin zoom ni capacidad de movimiento, una de ellas ubicada dentro del recinto vallado cubriendo el acceso al mismo desde el interior y la segunda cámara colocada en la fachada de un cuarto enfocando a las dos depuradoras para su protección. Las imágenes obtenidas por ambas cámaras se circunscriben al interior del recinto vallado de la depuradora. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. A la vista de lo expuesto, y con la salvedad establecidad respecto al fichero, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid ENTIDAD URBANISTICA DE www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 CONSERVACION DE MONTEJARAL y a D. D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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