1/7 Expediente Nº: E/05522/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de agosto de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) contra INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, por los siguientes hechos: - Que con fecha 20/7/2016 al solicitar un crédito le informan que está incluida en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito BADEXCUG. - Que con fecha 22/8/2016 tras ejercer el derecho de acceso al fichero le comunican que la entidad denunciada es quien le ha inscrito en BADEXCUG. - Que tras ponerse en contacto con la entidad denunciada le informan de que esa deuda fue adquirida a “ONO” está asociada a la línea ***TEL.1. - Que entre los datos que la entidad denunciada asocia a su persona figuran: o DNI, nombre y apellidos de la denunciante. o Un domicilio ((C/...1)), un número de teléfono fijo (***TEL.2) y un número de cuenta corriente que no le corresponden. - Que nunca ha sido cliente de “ONO” por lo que la deuda no es cierta, además de no haberle sido notificada. - Que ha intentado poner reclamación ante ONO y no le ha sido posible. - Que con fecha 22/8/2016 denunció los hechos ante la policía. La denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Con fecha 28/7/2016, contestación de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. en respuesta al ejercicio del derecho de acceso de la denunciante indicando que figuran inscritas en el fichero BADEXCUG las siguientes deudas informadas por la entidad denunciada. o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Número de operación: ***OP.1 Dirección: (C/...1) Fecha de alta: 18/3/2015 Fecha primer impago: 21/5/2011 Importe: 86,71 Número de operación: ***OP.2 Dirección: (C/...1) Fecha de alta: 18/3/2015 Fecha primer impago: 28/11/2011 Importe: 212,40 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Denuncia interpuesta ante la Policía en las dependencias de GUADALAJARA-OFICINA DE DENUNCIAS con fecha 22/8/2016 y número ***Nº.1en la que el denunciante manifiesta los hechos acaecidos. DNI de la denunciante. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa INTRUM JUSTITIA IBERICA, en relación a los datos personales de la denunciante manifiesta que: Fueron facilitados por INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG para la gestión de los servicios de cobro, y procedían a su vez de la información facilitada por “ONO” en el momento de la cesión de los créditos. Constan (documentos adjuntos números 5 y 6) los siguientes datos de contacto de la denunciante en los sistemas de la entidad denunciada: - Nombre, apellidos y NIF. - Dirección: (C/...1) - Identificador: ***IDEN.1 - Número de Factura: ***FACT.1; Importe 212,4. - Número de Factura: ***FACT.2; Importe 86,71. - Número de Factura: ***FACT.3 ; Importe 19,24. Con fecha 20/2/2014, INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG adquirió el derecho de crédito de tres facturas a nombre de la denunciante de las que deriva la deuda objeto de investigación a ONO, en contrato de compraventa de fecha 20/2/2014. Adjunta (documento número 2) contrato de compraventa de créditos suscrito entre INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG (cesionaria) y, CABLEUROPA, S.A.U y TENARIA S.A. (cedente). Expone que INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG envió a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. las tres facturas para su gestión de cobro dentro del marco del contrato de encargado del tratamiento de datos para la reclamación de deuda que ya existía entre ambas sociedades. Adjunta (documento número 3a) contrato de encargado de tratamiento de INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. con INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG. Manifiesta que este contrato fue novado a 5/11/2015 (adjunta como documento número 3b el contrato novado). Expone que la deuda asociada a la denunciante fue gestionada por INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U para su recuperación hasta el 13/09/2016, momento en que se devolvió a VODAFONE ONO. Adjunta (documento número 4) copia del intercambio de correos electrónicos mantenido entre INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, S.A.U. y VODAFONE ONO acerca de la devolución de la deuda asociada a la denunciante. En dichos correos no se nombra a la denunciante, sino que se referencia un código de cliente ***COD.1 y unas facturas (***FACT.1, ***FACT.2, ***FACT.3) asociadas a la entidad “CABLEUROPA”. Respecto a los productos contratados, generadores de la deuda objeto de esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 denuncia, se manifiesta que se trata de servicios de telefonía móvil sobre los que aporta (documento número 7) las facturas de VODAFONE ONO correspondientes a los meses de mayo, junio y noviembre que resultaron impagadas. Todas ellas fueron emitidas a nombre de la denunciante a la dirección (C/...1) En relación a la situación actual de la deuda manifiesta que la inclusión de la denunciante con fecha 18/03/2015 en el fichero BADEXCUG, la entidad no consigue contactar con ella hasta el 22/08/2016 que recibe una llamada no reconociendo la deuda. A 01/09/2016 recibe asimismo oficio del Ministerio del Interior requiriendo información al respecto. Según indica, en ese momento la entidad proceder a dar de baja a la denunciante del fichero de BADEXCUG –fecha de baja 11/9/2016-. Por otro lado, con fecha 13/09/2016 retira y devuelve el expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II El artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. No obstante, el artículo 11.2
- a)de la LOPD, establece que “el consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso cuando la cesión está autorizada en una ley.” En este sentido, ha de indicarse que la cesión de deuda, no se encuentra condicionada al consentimiento del interesado, siendo esto así, en base a lo establecido en el Código de Comercio en su art. 347: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.” En el presente caso, INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG adquirió el derecho de crédito de tres facturas a nombre de la denunciante de las que deriva la deuda objeto de investigación a ONO, en contrato de compraventa de fecha 20/02/2014. De las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por esta Agencia, se constata que aunque el artículo 11.2
- a)de la LOPD, exime del consentimiento en el caso de cesión de deuda, se exige, de conformidad con el art. 347 Cco, comunicar dicha cesión al deudor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Respecto a la supuesta cesión de deuda sin comunicárselo al denunciante, por parte de CABLEUROPA, hoy VODAFONE ONO, supondría la vulneración del art. 11 LOPD, lo cual sería una infracción GRAVE, según el art. 44.3 k), aunque según el art. 47.3 LOPD, al realizarse dicha cesión el 20/02/2014, dicha supuesta infracción se encontraría prescrita. III En lo que respecta a la entidad INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE, AG, señalar que el artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros indica lo siguiente: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso se denuncia que INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, le reclama una deuda que no reconoce, y ha solicitado la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG el 18/03/2015. De las actuaciones de investigación realizadas por esta Agencia, se desprende que la deuda objeto de este caso tiene por origen el impago de tres facturas correspondientes a los meses de mayo, junio y noviembre, que la denunciante debe a VODAFONE ONO. INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, se convierte en acreedor de dicha deuda, mediante contrato de compraventa de cartera de créditos firmado con VODAFONE ONO, el 20/02/2014. En dicha cartera de créditos se encuentra la deuda generada por impago de las citadas facturas por parte de la denunciante. Se constata la inclusión de datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG, a solicitud de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, teniendo como fecha de alta el 18/03/2015, y de baja el 11/09/2016. En este caso el requerimiento de pago es encomendado a la entidad INTRUM JUSTITIA IBERICA, quien actuando en nombre de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG lo lleva a cabo mediante carta de fecha 11/02/2015. En dicho requerimiento de pago se indica la cuantía de la deuda, así como la posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial en el caso de no proceder al pago de la misma. Se constata el envío y recepción de dicho requerimiento de pago, remitido con carácter previo a la inclusión en ficheros- fecha de alta 18/03/2015-, mediante certificado de fecha 20/04/2016, expedido por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., constatando el envío de la carta de requerimiento de pago, el 16/02/2015, dirigida a la denunciante a la dirección (C/...1) Asimismo expone que EXPERIAN presta además a la entidad denunciada el servicio de gestión de devoluciones de los requerimientos previos de pago y no tiene constancia de que dicho requerimiento previo de pago haya sido devuelto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 A dicho certificado EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A se adjunta membrete de IMPRE-LASER de fecha 10/02/2015 en el que figura anotación de la entrega para distribución a través de UNIPOST de los requerimientos previos de pago de INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG y copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST en el que figura su remisión el 16/02/2015 por lo que el requerimiento de pago se ha realizado conforme a derecho. Por todo ello, se considera que INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, ha actuado diligentemente, presumiéndose además buena fe en relación al contrato de cesión firmado con VODAFONE ONO. Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 29/04/2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación. En conclusión, se ha solicitado para la concesión del crédito para identificar a la persona con la que se contrataba copia del DNI, lo que evidencia que de acuerdo con el criterio seguido por esta Sala, se adoptaron las medidas necesarias para la comprobación de la identidad de la contratante y los datos que figuran en dicho DNI se corresponden con la titular del contrato. La utilización de dicho DNI, al parecer por una persona distinta de su auténtica titular, es una cuestión objeto de investigación en el ámbito penal, a raíz de la denuncia formulada por la Sra. xxx. Además, a raíz de contactar con la citada Sra. y a la vista de lo por ella manifestado, la recurrente dio de baja de forma inmediata sus datos y cesó de reclamarle cantidad alguna. Por todo lo cual, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la recurrente adoptó las medidas adecuadas tendentes a verificarla identificación de la persona con la que contrataba, no apreciando falta de diligencia en su actuación, procediendo en consecuencia dejar sin efecto la sanción impuesta por vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 LOPD.” De acuerdo a estos criterios, se puede entender que INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG empleó una razonable diligencia en sus actuaciones, ya que respecto a la cesión de deuda, ha de señalarse que al formalizar el contrato de cesión de deuda con CABLEUROPA, hoy VODAFONE ONO, la entidad denunciada tiene conocimiento del origen de la deuda que ha adquirido (tres facturas que la denunciante tiene pendientes de pago con VODAFONE ONO correspondientes a los meses de mayo, junio y noviembre de 2014) y una vez celebrado el contrato, de conformidad con el art. 11 LOPD, en relación con el art. 347 Cco, mediante carta de 04/03/2014, se comunica a la denunciante, la cesión de deuda firmada entre INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG y VODAFONE ONO, quedando constatada la entrega y recepción de dicha comunicación mediante albarán de entrega de correos de 12/03/2014. Por otro lado respecto a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, se acredita que INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG ha realizado el debido requerimiento previo de pago mediante carta de fecha 11/02/2015, a través de su entidad gestora INTRUM JUSTITIA IBERICA, acreditándose además mediante certificado de fecha 20/04/2016, expedido por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A., que dicha carta de requerimiento de pago se envió el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 16/02/2015 a la denunciante, y no hay constancia de su devolución. Por todo ello esta Agencia considera que INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG tanto respecto a la cesión de deuda como a la inclusión en ficheros y la realización del previo requerimiento de pago, ha actuado conforme a derecho. IV Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, y A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es