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E-05523-2016

1/4 Expediente Nº: E/05523/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CREDITO en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24/08/2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que denuncia a CAJA LABORAL POPULAR, COOP. DE CREDITO (en lo sucesivo CAJA LABORAL), por los siguientes hechos:  La entidad denunciada ha incluido sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin requerimiento previo de pago por un recibo que según indica estaría abonado. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Con fecha 16/8/2016, contestación de EQUIFAX IBERICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX), en respuesta al ejercicio del derecho de acceso del denunciante indicando que a fecha 16/8/2016 figura inscrita en el fichero ASNEF una deuda por importe de 1.092,98 euros informada por la entidad denunciada. La fecha de alta de dicha deuda es 29/7/2016 y el domicilio que figura asignado al denunciante es C/.....1, ASTURIAS.  Dos extractos bancarios en los que no se aprecia que figuren ni denunciante ni entidad denunciada como beneficiarios u ordenantes de las operaciones que reflejan. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: CAJA LABORAL en su escrito de fecha de registro 5/12/2016 ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Manifiesta que ha contratado a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN), para la realización de los requerimientos de pago efectuados a sus clientes. Adjunta copia del contrato, suscrito a fecha 12/1/2012 entre CAJA LABORAL POPULAR y EXPERIAN, que regula la prestación del servicio de gestión de los requerimientos de pago emitidos por la entidad denunciada.  Documento de EXPERIAN firmado con fecha 30/11/2016 que certifica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Que la entidad denunciada ha contratado con EXPERIAN el servicio de impresión y envío de Requerimientos Previos de Pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. o Que con fecha 12/7/2016 fue enviado el requerimiento previo de pago de la entidad denunciada. Adjunta copia del mismo, de fecha 12/07/2016, dirigido, al denunciante a la dirección postal C/.....1, ASTURIAS, con www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 detalle de la deuda de importe 802,99 euros y advertencia de que su impago en el plazo de 7 días podría ocasionar la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial. Asociado a este requerimiento figura el código “***COD.1” o Adjunta copia de documento con encabezamiento IMPRE-LASER, S.L sin firmar en el que figuran para la fecha de carga 10/07/2016 dentro de un lote total de 10.804 notificaciones el siguiente rango asociado a la entidad denunciada al manifiesta pertenece el requerimiento de pago objeto de análisis:  DESDE: ***NOT.1  HASTA: ***NOT.2 o Adjunta copia de documento con encabezamiento IMPRE-LASER, S.L (en lo sucesivo IMPRELASER) y sello de CTI TECNOLOGIA Y GESTIÓN, S.L. (en lo sucesivo CTI) en el que figuran para la fecha de carga 10/07/2016 un total de 242 notificaciones asociadas a la entidad KUTXABANK S.A. dentro de un lote total de 10.804. o Adjunta copia de documento acreditativo del gestor postal UNIPOST con fecha 18/07/2016 en el que figura como cliente la entidad CTI TECNOLOGIA Y GESTIÓN, S.L. y como “Nombre Origen” IMPRELASER, S.L y como fecha de facturación 12/07/2016. Refiere un total que suma 10.804 cartas. o Que EXPERIAN presta además a la entidad denunciada el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago y no tiene constancia a 30/11/2016 de que el requerimiento de pago objeto de análisis haya sido devuelto por los servicios postales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. III En el artículo 38.1 del Reglamento de la LOPD, con el fin de salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial, en relación con las obligaciones dinerarias a que alude el artículo 29 de la LOPD, señala C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 que la inclusión en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias deberá efectuarse solamente cuando concurra, por lo que aquí importa, el siguiente requisito: "
  2. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". En cualquier caso, se hace preciso señalar que la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada a la denunciante era correcta o no, ni su cuantía exacta con carácter definitivo e irrevocable, para eso están los tribunales de justicia en última instancia, aquí de orden civil; a la Agencia le compete determinar si se han cumplido los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para la inclusión de los datos personales del afectado en los ficheros de morosidad, en el presente caso ASNEF. O como dice la sentencia de 3 de julio de 2007 de la Audiencia Nacional: "Otra cosa es que para ejercer su competencia (refiriéndose al Director de la Agencia) haya de realizar valoraciones fácticas o jurídicas cuya naturaleza podríamos calificar de prejudicial, y sobre las que no podría adoptar una decisión definitiva con efectos frente a terceros". Pero esas valoraciones sí deben servir a la Agencia para saber que la información trasmitida al fichero contaba con la suficiente veracidad, tal como demanda la Ley. IV En el presente caso, el denunciante ha manifestado que sus datos de carácter personal han sido objeto de inclusión en el fichero de solvencia ASNEF a instancias de CAJA LABORAL por una deuda sin que se le hubiera requerido previamente el pago ni se le hubiera informado de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. De los elementos de prueba aportados no se aprecia que se haya vulnerado la LOPD. CAJA LABOARAL ha aportado el requerimiento de pago previo, preceptivo según la normativa en materia de protección de datos para llevar a cabo la inclusión de los datos en un fichero de morosidad. La entidad denunciada ha acreditado mediante copia del contrato, que tiene externalizado el servicio para el envío de los requerimientos previos de pago con la empresa EXPERIAN, quien a su vez tiene contratados los servicios de IMPRE-LASER y CTI, para la generación e impresión de las comunicaciones de inclusión, a las que se remite el fichero donde se hallan las referencias de las cartas que se deben entregar. EXPERIAN certifica que las cartas de requerimiento fueron puestas a disposición de los servicios postales, UNIPOST y, posteriormente enviadas a nombre del denunciante a la dirección del mismo, comunicación en la que se le informaba de la existencia de una deuda pendiente, así como de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial. De estas comunicaciones de las que se aporta copia (12/07/2016 y 04/10/2016), la última aparece identificada con el número de código ***COD.1. También se aporta copia del albarán de entrega en el servidor postal UNIPOST, acreditativo de que las cartas fueron enviadas. Asimismo, EXPERIAN cuenta con un procedimiento de control de devolución de cartas, no constándole que haya sido devuelta carta alguna a nombre del denunciante. Por todo ello, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos que permitan atribuir a una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución COOPERATIVA DE CREDITO y A.A.A.. a CAJA LABORAL POPULAR, De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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