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E-05540-2019

1/4  Expediente Nº: E/05540/2019 907-270520 RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante IVECO ESPAÑA, S.L., en virtud de las actuaciones de oficio iniciadas por la Directora, y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Como consecuencia de las numerosas noticias aparecidas en distintos medios de comunicación referidos al suicidio de una joven madre de dos niños menores, que pudiera tener relación con la circulación, entre los compañeros de trabajo en IVECO, mediante whatsapp de ciertos vídeos de naturaleza íntima, se iniciaron actuaciones previas de investigación tendentes a verificar si se produjo tratamiento de datos que incumpliese la normativa de protección de datos y determinar a los responsables. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Durante la visita efectuada por Inspectores de la Subdirección mencionada, los representantes de IVECO manifestaron que para esclarecer las circunstancias en las que se había difundo el vídeo, se había solicitado la colaboración de un despacho externo de abogados que había realizado una instrucción detallada. Para ello, mantuvo numerosas entrevistas con los grupos sindicales y con, aproximadamente, 17 trabajadores cercanos a la persona afectada por la difusión del vídeo. En relación a las conclusiones finales de la instrucción externa, los representes de la entidad indican que el objeto del informe realizado por la instructora externa era el de esclarecer los hechos acaecidos en los días previos al fallecimiento de la trabajadora de esa empresa, dentro del marco del entorno laboral de ésta. Las conclusiones finales de la instructora son las siguientes: > "Se desconoce quién pudo reenviar o difundir el vídeo íntimo de A.A.A.". Esta afirmación se reitera en varias ocasiones a lo largo del informe. > "Resulta transcendente el dato de que al día de la finalización de sus investigaciones, no consta probado quién fue la persona que inició la difusión del video íntimo de A.A.A.". De las anteriores manifestaciones se puede extraer que la instructora no cuenta con información y/o documentación que permita determinar o identificar a la persona o personas que pudieron haber difundido el vídeo dentro del entorno laboral de la trabajadora. No existe, por tanto, documentación en el expediente que permita determinar a las personas responsables de la difusión del video. En el informe también se deja constancia de que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4  Los operarios de producción de IVECO no tienen teléfonos móviles (smartphone) de empresa.  En la planta de IVECO en Madrid hay carteles en los que se prohíbe expresamente hacer fotos o grabar vídeos. Desde el día inmediatamente siguiente a haber conocido la existencia del vídeo íntimo de la trabajadora, IVECO adoptó medidas, en coordinación con los Sindicatos y la propia trabajadora, en interés de ésta. Por otro lado, se realizó una investigación sobre la posibilidad de que se hubiese producido un accidente laboral y fue descartado tras un informe exhaustivo. TERCERO: En relación con estos hechos, la AEPD tuvo conocimiento de que se estaban realizando diligencias policiales y judiciales. Se requirió información a la Comisaría de la Policía Nacional de ***LOCALIDAD.1 en relación con la difusión del vídeo de A.A.A., indicado que la investigación se encontraba bajo la Autoridad del Juzgado de Instrucción 5 de ***LOCALIDAD.2, quién instruye las Diligencias Previas ***DILIGENCIAS.1, declaradas secretas. El Inspector de Datos solicitó información al Juzgado de Instrucción 5 de ***LOCALIDAD.2 referida a la persona que difundió el vídeo objeto de este expediente; el mencionado Juzgado contestó, en fecha 28 de noviembre de 2019, indicando que no se había identificado al autor de la difusión del vídeo ni a los redifusores. Añaden, que en cuanto se disponga de la información, nos la trasladaran. En fecha 27 de mayo, se solicitó nuevamente información al Juzgado de Instrucción 5 de ***LOCALIDAD.2, sobre los autores de la difusión del vídeo, sin que se haya recibido información al respecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo 67 de la LOPDGDD determina lo siguiente, respecto a las actuaciones previas de investigación: “

  1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
  2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.” III En relación con las actuaciones previas, el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor en todo aquello que no contradiga, se oponga o resulte incompatible con lo dispuesto en el RGPD y en la LOPDGDD, en su artículo 122.4 dispone que “El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. A tenor de lo dispuesto en los artículos transcritos, las actuaciones previas han de entenderse caducadas si, transcurridos más de doce meses contados desde la fecha de admisión a trámite de la reclamación, no se ha procedido a dictar y notificar el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. En el presente supuesto el cómputo de los doce meses de duración máxima de las actuaciones previas E/05540/2019 se inició el día 29 de mayo de 2019 y actualmente aún están pendientes de finalización, esperando la información del Juzgado de Instrucción nº 5 de ***LOCALIDAD.2, por lo que deben declararse caducadas. El cómputo de los doce meses de duración máxima de las actuaciones previas E/07271/2019 se inició el día 29 de mayo de
  3. Actualmente, tales actuaciones aún están pendientes de finalización, por lo que deben declararse caducadas. IV Por otra parte, el artículo 95.3 de la citada LPACAP, determina que: “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Al respecto la Audiencia Nacional considera (Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En consecuencia, dado que los hechos objeto de investigación no se encuentran prescritos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de las presentes actuaciones previas de investigación señaladas con el número E/05540/
  4. SEGUNDO: ABRIR nuevas actuaciones de investigación e incorporar a estas nuevas actuaciones la documentación que integra las actuaciones previas que se declaran caducadas mediante el presente acto. TERCERO: NOTIFICAR la presente Resolución a IVECO ESPAÑA, S.L. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.