1/4 Expediente Nº: E/05543/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES En relación a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/02104/2012, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00084/2012, seguido a la ASOCIACIÓN VALENCIANA DE PÓKER DEPORTIVO, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: La Agencia Española de Protección de Datos tramitó el procedimiento de apercibimiento, de referencia A/00084/2012, a instancia de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, Servicio de Control de Juegos de Azar (en lo sucesivo el denunciante), dictando Resolución el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/02104/2012, de fecha 30 de agosto de 2012 por la que se resolvía: <<…REQUERIR a la entidad ASOCIACIÓN VALENCIANA DE PÓKER DEPORTIVO de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 26 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/05543/2012, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. En concreto se insta al denunciado a la inscripción en el Registro General de Protección de Datos de todos los ficheros de datos de carácter personal cuya titularidad corresponda a la entidad Asociación Valenciana de Póker Deportivo. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando al expediente de referencia E/05543/2012 copia de la documentación cumplimentada para solicitar ante esta Agencia Española de Protección de Datos la inscripción de sus ficheros. Se le advierte que en caso de no atender el citado requerimiento, podría suponer una infracción, por parte de ASOCIACION VALENCIANA DE PÓKER DEPORTIVO, del artículo 37.1.
- a)de la LOPD, que señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- a)Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, que considera como tal, “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma“, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica…>> Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar el Director de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/05543/2012. SEGUNDO: En fechas 4 y 5 de septiembre de 2012 se intentó la notificación de dicha Resolución a la citada Asociación, a través del servicio de Correos y Telégrafos. Según se desprende de la información facilitada por este servicio, la respectiva notificación fue depositada para su retirada en oficina de Correos hasta el 13 de septiembre de 2012, siendo devuelta junto al documento de aviso de recibo, con la anotación “ausente reparto”. Con fecha 20 de septiembre de 2012, se envió al Ayuntamiento de Molina de Segura un extracto de dicha Resolución, para su exposición en el Tablón de edictos, y al Boletín Oficial del Estado, publicándose en este último en fecha 25 de septiembre de 2012. Con fecha 29 de octubre de 2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito del citado Ayuntamiento, en el que se hace constar que el edicto, estuvo expuesto en el Tablón de edictos del citado Ayuntamiento desde el día 25 de septiembre al 11 de octubre de 2012. TERCERO: Con fecha 3 de diciembre de 2012 se remitió escrito al denunciante, en el que se comunica: <<…Por la presente se ruega nos informen si la citada Asociación continúa realizando actividad presencial o por Internet, si ha cambiado de nombre o razón social, el CIF, el domicilio actual etc. Fecha aproximada de dichos cambios etc.… >> El 3 de enero de 2013 se recibió escrito de contestación del denunciante, informando: <<…Que Ia citada asociación no continua en Ia dirección donde se practicó Ia intervención, Avda. de el Chorrico, 29, de Molina de Segura (Murcia), ya que en Ia actualidad en ese local se encuentra ubicada una Academia de Estudios (…) El representante de Ia Asociación, el mencionado A.A.A., con DNI (…), en Ia actualidad reside en Ia localidad de B.B.B.), (…) En Ia Base de Datos Centralizada de Ia Agenda Tributaria figura como dirección Calle (…) C.C.C.…>> CUARTO: Con fecha 14 de marzo de 2013 se remiten escritos al Registro de la Dirección Territorial de Gobernación y Justicia en Valencia y al Gobierno de Murcia, Consejería de Presidencia, Servicio de Registros Especiales y Espectáculos Públicos en los que se comunica, entre otros: <<…Consultado vía Internet por esta Agencia Española de Protección de Datos, el Registro Nacional de Asociaciones no se encuentra ningún dato a nombre de la ASOCIACIÓN VALENCIANA DE PÓKER DEPORTIVO. Por la presente se ruega si dicha Asociación se encuentra inscrita en el Registro de Asociaciones de la Comunidad (…) y en su caso, domicilio de la misma…>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 QUINTO: Con fechas 8 y 12 de abril de 2013 se reciben contestaciones a los escritos remitidos, en los que nos comunican que dicha Asociación no figura inscrita en el Registro de Asociaciones de las citadas Comunidades Autónomas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 26.1 de la LOPD, establece: “Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia Española de Protección de Datos”, deben notificarse a esta Agencia, para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, los ficheros que contengan datos de carácter personal. A este respecto, el artículo 55.2 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD, dispone lo siguiente: “Los ficheros de datos de carácter personal de titularidad privada serán notificados a la Agencia Española de Protección de Datos por la persona o entidad privada que pretenda crearlos, con carácter previo a su creación. La notificación deberá indicar la identificación del responsable del fichero, la identificación del fichero, sus finalidades y los usos previstos, el sistema de tratamiento empleado en su organización, el colectivo de personas sobre el que se obtienen los datos, el procedimiento y procedencia de los datos, las categorías de datos, el servicio o unidad de acceso, la indicación del nivel de medidas de seguridad básico, medio o alto exigible, y en su caso, la identificación del encargado del tratamiento en donde se encuentre ubicado el fichero y los destinatarios de cesiones y transferencias internacionales de datos”. Y en el apartado 4 del citado artículo 55 se añade lo siguiente: “La notificación se realizará conforme al procedimiento establecido en la sección primera del capítulo IV del título IX del presente reglamento”. No obstante, tras la realización de las actuaciones de inspección tendentes a verificar la existencia actual de la Asociación a la que se apercibió, se ha constatado que la Asociación Valenciana de Póker Deportivo no figura inscrita en el Registro de Asociaciones de las Comunidades Autónomas de Valencia y Murcia, desconociendo si en el momento en el que se apercibió a la citada Asociación estaba inscrita; que el local en el que el Servicio de Juegos de Azar efectuó la actuación para evitar la proliferación de torneos de póker está ocupado por un Centro de Estudios desde hace un año, al menos. En consecuencia, se ha acreditado que la citada Asociación no manteene actualmente su funcionamiento, por lo que procede el archivo del presente procedimiento. Si en un futuro, reiniciaran sus actividades, la Dirección General de la Guardia Civil podría informarnos de ello para poder verificar el cumplimiento de la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es