1/4 Expediente Nº: E/05554/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad IBERMUTUAMUR, en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por Don A.A.A., en el que expone lo siguiente: Que en la historia clínica que tiene la entidad Ibermutuamur, consta información relativa a discopatías L4-L5,Fx D12 y C5, C6 con estrechamiento en agujero cervical que, según manifiesta, el afectado no ha facilitados a la entidad ni ha recibido tratamiento en la misma. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Informe de un episodio médico en el que consta en enfermedades previas las citadas discopatías SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- Los representantes de la entidad manifiestan que entre los años 1995 y 2005 Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, se dedicaba, por un lado, a la prevención de riesgos laborales y reconocimientos médicos y, por otro, al servicio de colaboración en la gestión del Sistema de Seguridad Social. A raíz de la entrada en vigor del Real Decreto 85/2005 se dedican, en exclusiva, al servicio de colaboración en la gestión del Sistema de Seguridad Social, pasando a denominarse Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 274, manteniendo el mismo CIF. Ibermutuamur no tiene acceso a las historias clínicas que sus pacientes puedan tener en otros centros de la Seguridad Social, pero la Seguridad Social sí tiene acceso a las historias clínicas de los pacientes tratados en Ibermutuamur. Por este motivo, toda la información que figura en las historias clínicas o bien ha sido facilitada por el interesado en la anamnesis o bien corresponde a los diagnósticos y tratamientos realizados por el personal médico de la entidad.
- Sobre la historia clínica se realizan las siguientes comprobaciones relativas a las discopatías indicadas por el reclamante: La citada historia clínica consta de un total de 13 episodios; tres de ellos se refieren a reconocimientos médicos realizados en los años 2004 y 2005, y 10 procesos derivados de contingencias profesionales ocurridas entre los años C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 2003 y
- En el apartado de la historia clínica que recoge los Antecedentes Personales, figura “Enfermedades Previas: traumatológicos: Fracturas antecedente de discopatía L4-L5, Fx D12 y C5,C6 con estrechamiento de agujero cervical” En la historia clínica figura que, con fecha 24 de octubre de 2003, acudió a urgencias a uno de los centros de Ibermutuamur como consecuencia de dolores lumbares en el que se hace referencia a vértebras dañadas. En fecha 18 de noviembre de 2003, fue a consulta a uno de los centros de Ibermutuamur, presentando un TAC realizado en fecha 13 de septiembre de
- El Doctor que atiende al reclamante deja constancia de la evolución y de las lesiones que se aprecian en el informe. En fecha 12 de enero de 2005 fue nuevamente a consulta y relata haber sufrido, entre otras, lesiones en D12 y hernia discal lumbar. Con fecha 22 de octubre de 2013, acudió a Urgencias y en la anamnesis se recoge el literal “antecedente de discopatía L4-L5, Fx D12 y C5, C6 con estrechamiento de agujero vertical” A la vista de esta documentación, los representantes de la entidad manifiestan que el literal de los Antecedentes Personales en los que figura “Enfermedades Previas: traumatológicos: Fracturas antecedente de discopatía L4-L5, Fx D12 y C5,C6 con estrechamiento de agujero cervical” se deriva de anamnesis de la visita a Urgencias que realizó el afectado en fecha 22 de octubre de 2013; si bien esta patología se había recogido con anterioridad por Ibermutuamur, en fechas 24 de octubre de 2003 cuando acudió a urgencias, así como en fechas 13 de septiembre de 1996 y 12 de enero de 2005 cuando acudió a consulta como consecuencia de su dolor lumbar. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II La denuncia se concreta en el hecho de que la historia clínica de la que dispone Ibermutuamur contiene datos de salud que no ha facilitado ni ha sido tratado de aquellas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 patologías en dicha entidad. El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal establece el régimen específicamente protector diseñado por el legislador para aquellos datos personales que proporcionan una información de esferas más íntimas del individuo, a los que etiqueta bajo la denominación común de “Datos especialmente protegidos”. Para las diversas categorías de éstos el precepto citado establece específicas medidas para su protección. En el supuesto específico de los datos de salud, el legislador español siguiendo al europeo (artículo 6 del Convenio 108/81 Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal) y al de la Comunidad Europea (artículo 8 Directiva 95/46 CEE de 24 de octubre de 1995) los considera como especialmente protegidos, o sensibles, en la denominación europea o comunitaria y prevé que sólo puedan ser recabados, tratados y cedidos, cuando por razones de interés general así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente (artículo 7.3 LOPD). Ello quiere decir que sólo en estos supuestos específicos dichos datos podrán ser tratados. No obstante lo anterior, el artículo 8 la Ley Orgánica 15/99 establece que las instituciones y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 centros sanitarios, y los profesionales correspondientes podrán tratar sin consentimiento datos relativos a la salud de las personas que a los mismos acudan o hayan de ser tratados en ellos, de acuerdo con la legislación estatal o autonómica sobre sanidad. El denunciante ha declarado que Ibermutuamur tenía datos médicos en su historia clínica que él no había facilitado; esto es, estaba tratando datos de salud de los que se desconocía su origen, y para el cual no tenía consentimiento del denunciante. Realizadas las presentes actuaciones de investigación, Ibermutuamur ha facilitado el origen de los datos de salud origen de la denuncia. Todos los datos recogidos fueron generados durante diferentes visitas a médicos de la entidad Ibermutuamur o colaboradores de la misma, aportando el detalle de las inclusiones realizadas y su justificación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a IBERMUTUAMUR y a Don A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es