1/4 Expediente Nº: E/05571/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BANCO SANTANDER, S.A., y FIRSA II-INVERSIONES RIOJANAS, S.A. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha de 3 de julio de 2015, escrito presentado por A.A.A. (en adelante denunciante), y con fecha de 15 de septiembre y 17 de diciembre de 2015 subsanación del mismo, en los que manifiesta que se han facilitado datos de su cuenta corriente del BANCO SANTANDER a terceros sin su consentimiento, que se han domiciliado recibos sin su autorización y sin haber tenido relación alguna con FIRSA II INV. RIOJANAS VIAMED, S.L. CÍA S, entidad desconocida hasta el día 2 de enero de 2015 fecha en la que empezaron a cargarle recibos. Añade que los autorizados de la cuenta corriente son sus hijos y que ha dado su consentimiento tres veces para que consten como autorizados: en el año 2012, el 11 de febrero de 2015 y el 3 de julio de
- Se adjuntan cinco documentos ADEUDO POR DOMICILIACIÓN emitidos por Banco de Santander, del periodo comprendido entre febrero y junio de 2015, siendo la entidad informante FIRSA II INV RIOJANAS VIAMED y la titular de la cuenta corriente la denunciante. También, se adjunta documento emitido por Banco Santander, de fecha 11 de febrero de 2015, en el que consta como autorizados de la cuenta corriente cuyo titular es la denunciante, B.B.B. y C.C.C.. SEGUNDO: De la información y de la documentación remitida por las compañías BANCO SANTANDER y LA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE) FIRSA II INVERSIONES RIOJANAS, S.A., VIAMED SALUD, S.L. y otras UTE se desprende lo siguiente: Que en la cuenta corriente del BANCO SANTANDER cuyo titular es la denunciante constan como autorizados B.B.B. Y C.C.C., según consta en la acreditación documental, remitida por dicha entidad financiera, del consentimiento otorgado por la denunciante para las dos citadas autorizaciones con fecha de 3 de julio de
- La UTE: FIRSA II INVERSIONES RIOJANAS, S.A., VIAMED SALUD, S.L. y otras UTE es la entidad que gestiona LA RESIDENCIA XXXX de la localidad de ***LOCALIDAD.
- Por Auto Judicial de Medidas Cautelares de Incapacidad, el 22 de febrero de 2008, se remitió comunicación de los Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja a la UTE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 en el que se solicitaba el ingreso en la RESIDENCIA XXXX de la denunciante, se adjunta copia. El Juzgado nº 1 de Primera Instancia e Instrucción de ***LOCALIDAD.1 dictó Sentencia de Incapacitación en la que se declaraba la incapacidad de la denunciante otorgándose la tutela a la Fundación Tutelar de La Rioja y, con fecha de 28 de julio de 2015, la Audiencia Provincial de La Rioja dictó Sentencia Desestimatoria del Recurso de Apelación, se adjunta copia de ambas sentencias. La Dirección de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja notifica a RESIDENCIA XXXX el nuevo régimen económico aplicable a la denunciante con efectos del 1 de enero de 2015, se adjunta copia. Por lo que la UTE ha emitido desde dicha fecha “11” recibos al número de cuenta corriente facilitado por la Fundación Tutelar de La Rioja siendo todos abonados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso la denunciante manifiesta que se han facilitado los datos de su cuenta corriente del BANCO SANTANDER a terceros sin su consentimiento, los cuales han domiciliado recibos sin su autorización a favor de FIRSA II INV. RIOJANAS VIAMED, S.L. CÍA S.L. En este sentido, debe tenerse en cuenta el artículo 6.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), el cual dispone que: ”
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. “
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, Fundamento Jurídico 7 primer párrafo, “(...) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. En el presente caso, a través de las actuaciones inspectoras de este Organismo se constata que por AUTO JUDICIAL DE MEDIDAS CAUTELARES DE INCAPACIDAD, el 22 de febrero de 2008, se remitió comunicación de los SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA a la RESIDENCIA XXXX, en el que se solicitaba el ingreso de la denunciante, en dicho centro. El 11 de abril de 2014, el Juzgado nº 1 de Primera Instancia e Instrucción de ***LOCALIDAD.1 dictó Sentencia de Incapacitación en la que se declaraba la incapacidad de la denunciante otorgándose la tutela a la Fundación Tutelar de La Rioja y, con fecha de 28 de julio de 2015, la Audiencia Provincial de La Rioja dictó Sentencia Desestimatoria del Recurso de Apelación. Posteriormente, la DIRECCIÓN DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA notificó a FIRSA II INVERSIONES RIOJANAS, S.A., entidad que gestiona LA RESIDENCIA XXXX, el nuevo régimen económico aplicable a la denunciante con efectos del 1 de enero de
- Por lo que FIRSA II INVERSIONES RIOJANAS, S.A., ha emitido desde dicha fecha “11” recibos al número de cuenta corriente facilitado por la Fundación Tutelar de La Rioja siendo todos abonados. Así las cosas, parece desprenderse que las actuaciones realizadas por BANCO SANTANDER y FIRSA II INV. RIOJANAS VIAMED, S.L. CÍA S.L., han sido acordes a derecho. III Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO SANTANDER, S.A., FIRSA II- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 INVERSIONES RIOJANAS, S.A. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es