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E-05630-2016

1/4 Expediente Nº: E/05630/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades ALN TELEMARKETING S.L., ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra ALN TELEMARKETING S.L., ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) (en lo sucesivo los denunciados) en el que denuncia SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de las actuaciones previas de investigación E/05630/2016 para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Iniciado procedimiento sancionador PS/00357/2017 a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) por presunta infracción del art. 6.1 de la LOPD. Con fecha 12/02/2018 finalizó el mismo mediante Resolución R/00178/2018 en la que se recoge en el hecho probado sexto: ORANGE ha comunicado y acreditado en las alegaciones al Acuerdo de Inicio: <<…Pues bien, se adjunta al presente escrito el siguiente documento probatorio: - DOCUMENTO 1: Certificado emitido por representante legal de LN TELEMARKETING, S.L. en el que reconoce la recepción de los envíos con el Fichero Robinson de JAZZTEL en las fechas antes señaladas (4 de enero de 2016, 1 de febrero de 2016, 1 de marzo de 2016, 1 de abril de 2016, 3 de mayo de 2016, 1 de junio de 2016, 7 de julio de 2016, 1 de agosto de 2016, 1 de septiembre de 2016), en el que figuraba el número del denunciante ( B.B.B.). Por todo lo anterior, ha quedado acreditado el envío por parte de JAZZTEL (ORANGE) a ALN TELEMARKETING, S.L. del Fichero Robinson con el número de teléfono del denunciante ( B.B.B.), con anterioridad a las fechas de realización de las llamadas comerciales a éste el día 15/09/2016, así como la recepción por parte de ALN TELEMARKETING, S.L de dicho Fichero Robinson…>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el procedimiento sancionador PS/357/2017, seguido contra ORANGE, esta Agencia ha tenido conocimiento de hechos relacionados con la actuación de ALN TELEMARKETING, S.L. que pudieran ser constitutivos de infracción de la LOPD. Por ello procede el inicio de actuaciones contra la referida entidad. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el artículo 122.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone, en relación con las actuaciones previas, que “se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano”. De conformidad con el párrafo 4 del referido artículo 122, estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses “a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el párrafo segundo hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas.” En el presente supuesto el cómputo de los doce meses de duración máxima de las actuaciones previas E/05630/2016 se inició el día 28 de septiembre de 2016, sin que hasta la fecha se haya iniciado ningún procedimiento sancionador contra ALN TELEMARKETING, S.L., por lo que éstas deben declararse caducadas respecto de dicha entidad. Todo ello de conformidad con la interpretación que al respecto ha realizado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 19 de julio de 2013, en la que establece que “el hecho de que tras la denuncia se acordara por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, para a continuación, en respuesta al recurso de reposición formalizado por el denunciante contra tal acuerdo, resolver su estimación y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que se procediera a realizar actuaciones de inspección, no enerva aquella conclusión”. Esto es, que las actuaciones previas de investigación deben entenderse caducadas si transcurridos doce meses desde el día inicial del cómputo no se ha procedido a dictar y notificar acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III Por su parte el artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.” Al respecto la Audiencia Nacional considera (Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En consecuencia, dado que los hechos objeto de investigación no se encuentran prescritos, se dan instrucciones a la Subdirección General de Inspección de Datos para que inicie nuevas actuaciones de investigación frente a ALN TELEMARKETING, S.L. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones respecto a ALN TELEMARKETING, S.L. 1. ABRIR nuevas actuaciones de investigación a ALN TELEMARKETING S.L. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ALN TELEMARKETING S.L., y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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