1/8 Expediente Nº: E/05653/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., y VODAFONE ESPAÑA SAU en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que: Con fecha 26 de junio intento realizar una operación bancaria. Me informan que sale viable pero que tengo una incidencia de una empresa llamada SIERRA CAPITAL en ASNEF. No había sido notificado nunca de dicha deuda. Solicito derecho de acceso a ASNEF y recibo un documento donde figura deuda de SIERRA CAPITAL en una dirección de Zaragoza. (Yo resido en Tenerife). Adjunto documento de ASNEF. Al llamar a SIERRA CAPITAL y reclamar el Contrato y la factura vía telefónica, no me hacen caso diciéndome que ellos "No tienen que dar nada, ya lo harán en un juzgado si es necesario". Procedo a enviar un burofax (Adjunto Acuse) solicitado de nuevo la información, así como el contrato que hicieron con VODAFONE para la cesión de dicha deuda y solicito la cancelación de la deuda por inconformidad y para poder investigarla. No recibo respuesta en 15 días. Les escribo un correo electrónico y me dicen que enviaron la respuesta a la dirección de Zaragoza, de la deuda. En la carta se especificaba la dirección de notificaciones y residencia perfectamente. (Adjunto correo electrónico de Sierra). Al investigar la deuda, encima, se averigua que fue una penalización mal cobrada por VODAFONE, que yo aboné cuando residí en Zaragoza y que me devolvieron a mi cuenta. (Cobraron una penalización al cambiarme de domicilio, por error). (Adjunto movimiento de devolución). Este documento también lo tiene Sierra. A fecha de hoy, nadie dice nada, siguen llamando de INTRUM JUSTITIA a quien SIERRA CAPITAL debe tener contratado para el recobro y no puedo más. Por lo que solicito denuncia formal contra esta empresa, al estar violando todos mis derechos, con la que les informo, quiero llegar hasta el final. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 4/2/2013 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa a D. A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto del fichero ASNEF: No consta información respecto del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan tres notificaciones emitidas a nombre de A.A.A., con fecha de emisión 11/02/2012, 02/04/2012 y 25/04/2012, por un producto de TELECOMUNICACIONES, todas ellas por un importe de 210,36 € y siendo la entidad informante VODAFONE. Consta una notificación emitida a nombre de A.A.A., con fecha de emisión 27/02/2014, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 210,36 € y siendo la entidad informante SIERRA CAPITAL. Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja de una deuda informada por VODAFONE asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 10/02/2012 - 11/03/2012. El motivo consta como AMISTOSO, el importe es de 210,36 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 14/03/2011 14/03/2011. Consta una baja de una deuda informada por VODAFONE asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 29/03/2012 - 29/04/2012. El motivo consta como AMISTOSO, el importe es de 210,36 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 14/03/2011 14/03/2011. Consta una baja de una deuda informada por SIERRA CAPITAL asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 24/02/2014 - 04/09/2014. El motivo consta como FALLIDO, el importe es de 210,36 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 14/03/2011 14/03/2011. Con fecha 4/2/2014 se solicita a VODAFONE información relativa a A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Informa la entidad que el denunciante acumuló una deuda que a fecha 5 de marzo de 2011 que ascendía a 210,36 €. Esta cantidad estaba compuesta por una penalización de 150 €, como consecuencia de la baja del servicio, y 28,27€ en concepto de consumo que llevan a sumar, entre todas, la cantidad de 210,36 €. Asegura VODAFONE que esta factura nunca fue abonada por parte del denunciante. Informa además la operadora que en sus sistemas constan tres contactos mantenidos con el denunciante, de los que aporta copia, según los cuales: El primero de ellos es de marzo de 2011 donde el denunciante manifiesta su desacuerdo con el cobro de la penalización (150€+IVA). Como resultado de esta reclamación, Vodafone efectuó en fecha 2 de abril de 2011 un abono por la cantidad correspondiente a la permanencia por importe de 177 €. Esa cantidad fue ingresada por VODAFONE mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente del denunciante entendiendo la operadora que éste había abonado el total de la cantidad facturada y así cerrar el asunto. Adjunta copia del abono que ocasionó el ingreso en la cuenta corriente del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Sin embargo continua VODAFONE, dado que el denunciante no abonó esa factura, se produce una situación donde el denunciante debía a VODAFONE 177€ correspondientes al ingreso que hizo Vodafone y 33,36€ correspondientes al consumo, esto es, en total 210,36€ cantidad que fue, a la postre, vendida a SIERRA. Adjunta copia de una imagen de sus sistemas según la cual VODAFONE efectuó un ingreso en la cuenta bancaria del denunciante en lugar de una reducción de deuda sin más. Por lo tanto, y desde el momento en el que el denunciante no abonó la parte correspondiente al consumo, y no devolvió a VODAFONE la cantidad que ésta le había ingresado en su cuenta, la cantidad adeudada total a VODAFONE por parte del denunciante es, como se requirió con posterioridad, de 210,36€ cantidad que fue posteriormente vendida a SIERRA. Posteriormente, VODAFONE recibió dos llamadas del denunciante en los meses de febrero y agosto de 2012 donde manifestaba que se le reclamaba una cantidad que éste ya había abonado cuando, según VODAFONE, esa cantidad se encuentra adeudada desde la fecha en que se generó, por lo tanto, entiende la entidad que si no es así, el denunciante debe haber acreditado que sí abonó los 210,36€ a VODAFONE y que esta factura no está impagada a la Agencia junto con su denuncia. En el marco del procedimiento sancionador PS/616/2013, VODAFONE aportó copia del contrato de cesión de crédito suscrito con SIERRA CAPITAL en septiembre de 2012. Si bien esa fue la fecha de venta de la cartera de crédito, dado el volumen de créditos vendidos (y que fue comunicado también a la Agencia en el marco del citado expediente) la comunicación a los clientes afectados se efectuó de forma escalonada a partir de esa fecha y por eso, aunque la venta se produjo en septiembre de 2012, es probable que la comunicación a este cliente se llevara a cabo con posterioridad a esa fecha o incluso a lo largo de 2013. Finalmente, esta deuda ha sido recomprada por VODAFONE el 28 de agosto de 2014 a petición de SIERRA CAPITAL, es decir, porque SIERRA CAPITAL (no VODAFONE) recibió una reclamación del denunciante. Con fecha 4/2/2014 se solicita a SIERRA CAPITAL información relativa a A.A.A. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Confirma SIERRA CAPITAL haber suscrito con VODAFONE un Contrato de Cesión de Créditos formalizada ante el Notario. Aporta copia de la escritura. Entre los créditos cedidos, se encontraba el del afectado. En virtud de dichas escrituras SIERRA CAPITAL adquirió la posición de legítima acreedora de las deudas cedidas por VODAFONE y garantizadas por esta entidad como ciertas, vencidas y exigibles. SIERRA CAPITAL, tras lo que considera estricto cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas en LOPD y su reglamento de desarrollo, procedió a la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero ASNEF. Aporta la entidad copia de la siguiente documentación: Factura objeto de reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Carta de comunicación de cesión de crédito y requerimiento previo de pago enviada al reclamante. Certificado de generación, impresión y puesta en correos de la citada carta, emitido por la empresa contratada al efecto. Albarán de puesta en Correos de la mencionada carta. Certificado emitido por EQUIFAX en el que se indica que la carta antes mencionada ha sido devuelta como “Desconocido”. En fecha 28 de agosto de 2014, el expediente del afectado fue recomprado por VODAFONE y por ello SIERRA CAPITAL solicitó a ASNEF-EQUIFAX la baja de los datos de dicho afectado en fecha 2 de septiembre de 2014. Dichas solicitudes de baja se realizan no incluyendo en el fichero intercambiado los expedientes que no deben estar incluidos en el fichero ASNEF. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el tratamiento de datos del denunciante por Vodafone España SAU, al haber cedido sus datos a la entidad Sierra Capital sin su consentimiento, y en segundo lugar, la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por los servicios de la línea telefónica, inclusión realizada por Vodafone y por Sierra Capital. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por Vodafone, cabe señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
- a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de Sierra Capital, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. La cesión de Vodafone a Sierra Capital se produjo en el mes de septiembre de 2012. Según informe de actuaciones previas de investigación, Vodafone, tras requerimiento de esta Agencia, señala que el denunciante acumuló una deuda que a fecha de 5 de marzo de 2011 ascendía a 210,36 €. Esta cantidad estaba compuesta por una penalización de 150 €, como consecuencia de la baja del servicio, y 28,27 € en concepto de consumo que llevan a sumar por parte del denunciante, entre todas, la cantidad de 210,36 €. Asegura Vodafone que esta factura nunca fue abonada. No aporta el denunciante acreditación del pago de dicha deuda. En el supuesto presente, el denunciante manifiesta no haber sido notificado nunca de dicha deuda. Asnef acredita haber enviado tres notificaciones de inclusión en el fichero por parte de Vodafone de fechas 11 de febrero, 2 y 25 de abril del año 2012, todas ellas por un importe de 210,36 € . Hay otra notificación de inclusión a instancia de Sierra Capital de 27 de febrero de 2014. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por la contratación de un crédito de financiación, inclusión realizada por Vodafone y Sierra Capital, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
- a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” Sobre este particular decir que por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. En este caso no consta la existencia de ninguna resolución que declare la inexistencia de la deuda. Tampoco el denunciante ha acreditado el pago de la misma. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral, SETSI u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor Vodafone para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. No obstante en este caso no consta que el denunciante haya presentado reclamación ante los órganos citados, cuestionando la existencia de la deuda. Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad Sierra Capital respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de Sierra Capital en la medida en que la misma fue comprada en el mes de septiembre de 2012 a Vodafone para poder gestionar el cobro de las mismas, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena. Finalmente reseñar que fue recomprada por Vodafone en fecha 28 de agosto de 2014 a petición de Sierra Capital, tras recibir ésta la reclamación del denunciante y por ello Sierra Capital solicitó a Asnef-Equifax la baja de los datos del denunciante en fecha 2 de septiembre de 2014. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a Vodafone España SAU y a Sierra Capital una vulneración normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., VODAFONE ESPAÑA SAU y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es