1/8 Expediente Nº: E/05654/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA,, ORADO INVESTMENTS SARL y SANTANDER CONSUMER EFC S.A. en virtud de denuncia presentada por Dña. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia haber sido incluida en el fichero BADEXCUG por la entidad ORADO, por un crédito que nunca solicitó, derivado de SANTANDER CONSUMER EFC S.A., por importe de 17.229,08 euros. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 28 de noviembre de 2014 se solicita información a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, respecto a deudas informadas respecto del NIF C.C.C. teniendo entrada en esta Agencia con fecha 8 de enero de 2015 escrito en el que manifiesta que: 1. Figura una operación impagada asociada al NIF indicado y aportada por la entidad ORADO con fecha de alta 07/05/2014 e importe 17.229,08€. 2. Resumen de la notificación enviada al afectado como consecuencia de la inclusión en el fichero BADEXCUG de una operación impagada aportada por la entidad ORADO con fecha de emisión: 08/05/2014 a la dirección de Zaragoza. 3. Información contenida en el Histórico de Actualizaciones del fichero BADEXCUG relativa a la operación aportada por ORADO. Esta deuda se dio de alta el 07/05/2014 y actualmente se encuentra dada de alta en el fichero. 4. Figura un expediente asociado a esta persona en la aplicación que gestiona las solicitudes de derechos con solicitud de cancelación recibida por burofax el día 22/07/2014. a. ORADO denegó la cancelación solicitada en fecha 28/07/2014 con las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 siguientes observaciones: “el procedimiento está archivado por no presentar SCF la demanda en tiempo y forma, y se dictó decreto, no Sentencia. Pero ello no significa que la titular no daba la cantidad reclamada, Por tanto, no procede darle de baja.” b. Carta de contestación al afectado, enviada por correo certificado con acuse el día, indicándole tal extremo en fecha 28/07/2014. c. Copia del acuse de recibo de 1/8/2014 firmado y devuelto al Servicio de Protección al Consumidor. Con fecha 2 de febrero de 2015 se solicita información a EXPERIAN teniendo entrada en esta Agencia con fecha 2 de marzo de 2015 escrito en el que aporta copia del Contrato de Prestación de Servicios firmado entre Centro de Cooperación Interbancaria (CCI) y EXPERIAN el 25 de febrero de 2002. Con fecha 2 de febrero de 2015 se solicita información a SANTANDER CONSUMER EFC S.A. (en adelante SC) teniendo entrada en esta Agencia con fecha 23 de febrero de 2015 escrito de la Asesoría Jurídica en el que manifiesta: 1. Se aporta copia de la siguiente documentación: a. Contrato de financiación a comprador de bienes muebles de 15/02/20007 con nº EV****** donde figuran los datos de la reclamante como tercera titular. b. No consta ninguna reclamación por escrito de la titular. No obstante se instaron acciones judiciales contra los titulares en el Juzgado de 1ª instancia n°1 de Zaragoza en septiembre de 2012, oponiéndose la tercera titular alegando no haber firmado dicho contrato con lo que se prosiguió la reclamación de la deuda contra los otros dos titulares. 2. Se adjunta pantalla de la operación cuya deuda fue vendida el 7/03/2013 a la entidad ORADO INVESTMENTS SARL en escritura notarial de fecha 1/03/2013. a. Se adjuntan datos de la domiciliación bancaria que figura en la operación. b. Se adjuntan datos de domicilio y dirección de contacto de la reclamante. 3. Santander Consumer no ha incluido los datos de la reclamante en ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 morosidad. Con fecha 2 de febrero de 2015 se solicita información a ORADO INVESTMENTS SARL, Att. GESIF S.A. teniendo entrada en esta Agencia con fecha 13 y 18 de febrero de 2015 escritos del representante de la entidad en el que manifiesta que: Acredita la representación mediante copia de poder notarial de 8/5/2014 y de poder notarial otorgado por ORADO a favor de GESIF, S.A. de 26/02/2014. 1. En fecha 1/03/2013 Orado suscribió con Santander Consumer Finance, E.F.C., S.A. (en adelante, Santander Consumer) un contrato de cesión de créditos, formalizado en póliza intervenida por una Notaría de Madrid. Mediante dicho contrato, Santander Consumer cedió a Orado, todos los derechos y obligaciones de ciertas operaciones y créditos, entre las que se encuentra el correspondiente al contrato *********, por importe de 17.229,08€, entre cuyos titulares figura la reclamante. Se adjunta como Documento Nº1 certificado notarial atestiguando la suscripción de dicho contrato de cesión de créditos, y como Documento Nº2 certificación de Santander Consumer, en la que se hace constar la inclusión del contrato entre los créditos cedidos a Orado en virtud del citado contrato de cesión de créditos de 1/03/2013, junto con una relación de los titulares de dicho crédito, entre ellos, la reclamante. 2. Se adjunta como Documento Nº3 los datos relativos al contrato facilitados por Santander Consumer en el marco del contrato de cesión de créditos. Figuran los datos de la reclamante: nombre, NIF, dirección, nº contrato e importe del crédito. 3. El 15/03/2013 se remitió a la reclamante una notificación mediante la que se le comunicaba la cesión de su crédito por parte de Santander Consumer a Orado. Adjuntamos como Documento Nº4 copia de notificación y certificado expedido por Nexea Gestión Documental, S.A., a quien se encargó el proceso de generación e impresión de las comunicaciones notificando la cesión de créditos a los deudores afectados por el contrato de cesión de créditos, y como Documento Nº5 certificado de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. de 15/02/2015 acreditando la entrega de dicha comunicación a la reclamante. 4. El 13/02/2014, Orado remitió a la reclamante una notificación a través de la que se le instaba al pago de la cantidad de 17.229,08€ informándole de que en caso de no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 proceder al pago de la deuda en un plazo inferior a 30 días, sus datos podrían ser incluidos en el fichero Badexcug de Experian Bureau de Crédito, S.A. (en adelante, EXPERIAN). Adjuntamos como Documento Nª6 certificado emitido por EXPERIAN, entidad a la que Orado encargó el servicio de impresión y envío de requerimientos previos de pago, acreditando el envío de dicha comunicación a la reclamante. 5. Al no haber sido satisfecha la deuda por la reclamante en el expresado plazo, ni haber recibido por parte de la misma comunicación alguna relativa a su oposición o disconformidad con la deuda, con fecha 7/05/2014, Orado notificó a EXPERIAN sus datos para su inclusión en el fichero Badexcug. 6. Con fecha 22/07/2014, EXPERIAN notificó a Orado que había recibido una comunicación de la reclamante, a través de la que solicitaba la cancelación de sus datos en el fichero Badexcug, alegando que existía una sentencia del Juzgado de Zaragoza a su favor. Adjuntamos como Documento Nº7 dicha comunicación. Esta adjuntó a su comunicación un Decreto de sobreseimiento de fecha 19/07/2012, fecha anterior a la adquisición del crédito por parte de Orado, y no una sentencia a su favor, como alega la reclamante. Dicho decreto de sobreseimiento no desacredita la deuda mantenida por la reclamante, motivo por el que Orado no instó la baja de los datos en el fichero Badexcug, lo que no obstante ha procedido a realizar con ocasión de la denuncia formulada ante la AEPD por la reclamante, recibida por Orado el pasado 4/02/2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el supuesto que nos ocupa hay que analizar dos cuestiones, de un lado el tratamiento de datos del denunciante sin consentimiento por Santander Consumer EFC S.A., al realizar la contratación de un crédito sin su consentimiento, y en segundo lugar, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por el citado crédito objeto de contratación fraudulenta, inclusión realizada por Orado Investments SARL. En cuanto al tratamiento de datos del denunciante por Santander Consumer EFC SA, cabe señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
- i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
- a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare” En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito a favor de ORADO, para lo cual no resulta necesario el consentimiento del afectado como se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. III En cuanto a la segunda cuestión objeto de análisis, en concreto, la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por la contratación de un crédito de financiación, inclusión realizada por Orado, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
- a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” Por otro lado, cabe analizar la actuación de la entidad ORADO INVESTMENTS SARL respecto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad. El principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, que está proscrita. Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no se concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a titulo de dolo o culpa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” En este caso se aprecia una ausencia de culpabilidad en la conducta de Orado en la medida en que la misma fue comprada el 7 de marzo de 2013 a Santander Consumer en escritura notarial del día 1 del mismo mes y año para poder gestionar el cobro de las mismas, sin conocer que la del denunciante procedía de una contratación fraudulenta, es decir, se trata de un tercero que actuó de buena fe y sin conocimiento del origen de la deuda, únicamente de la deuda en sí, por lo que no puede entenderse cometida la infracción y, en consecuencia, no procede el inicio de un procedimiento sancionador. Finalmente reseñar que el Juzgado de Primera Instancia núm.: 19 de Zaragoza en el Procedimiento Monitorio 379/2011 C, instado por Santander Consumer, contra la denunciante, con fecha 19 de julio de 2012, dicto un Decreto, en cuya parte dispositiva, sobresee las presentes actuaciones y el archivo de las mismas, consecuentemente dicha fecha es anterior a la adquisición del crédito por parte de Orado. El referido decreto de sobreseimiento no desacredita la deuda mantenida por la denunciante, motivo por el que Orado no instó la baja de los datos en el fichero de Badexcug. No obstante ante la denuncia formulada ante esta Agencia, Orado manifiesta que ha procedido a cancelar los datos de la denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito Badexcug Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor Orado para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a Orado una vulneración normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA,, ORADO INVESTMENTS SARL, SANTANDER CONSUMER EFC S.A. y a Dña. B.B.B. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es