1/5 Expediente Nº: E/05658/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ENDESA ENERGÍA SAU en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de agosto de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A.A (en lo sucesivo el denunciante) B.B.B. en lo sucesivo el/la denunciado/
- a)en el que declara que ha tenido conocimiento que desde el pasado mes de octubre, una tercera persona ha firmado un contrato de suministro de gas con ENDESA ENERGIA SA UNIPERSONAL (en adelante ENDESA) utilizando sus datos sin su permiso y falsificando su firma. Indica que la vivienda es de su propiedad y en aquellas fechas esa tercera persona la tuvo arrendada. Aporta copia del contrato de gas a su nombre. Aporta también copia de su DNI. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se verifica que el contrato de suministro de gas aportado por el denunciante no tiene fecha, constando manuscritos su nombre y apellidos, así como su NIF, junto con una firma que no se parece a la que figura en su DNI. Con fecha 21/10/2014 se solicita a ENDESA copia de la documentación acreditativa de la contratación de los suministros de gas a nombre del denunciante, así como copia de la documentación acreditativa de la identidad del contratante recabada, en su caso, durante la referida contratación. Con fecha 15/12/2014 se recibe en esta Agencia escrito de ENDESA indicando que “… este cliente no tiene suscrito ningún contrato de GAS con la empresa Endesa Energía S.A., y su reclamación al parecer fue atendida con fecha 16 de enero de 2014. Según se acredita con escrito remitido a la Junta de Castilla La Mancha, Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales por reclamación del denunciante, donde ya se especificaba que no había ningún contrato en vigor con la compañía en esa fecha.” En la contestación que remitieron a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 de la Junta de Castilla La Mancha, cuya copia aportan consta que “…por la presente les comunicamos que se han realizado las gestiones oportunas al objeto de solventar la reclamación planteada por D. A.A.A.A. De conformidad con lo anterior, después de revisar la información obrante en nuestros sistemas, así como la facilitada por el Departamento correspondiente, hemos comprobado que su solicitud ya fue contestada con fecha 16/01/2014. No obstante, les informamos de que les comunicamos que, a fecha de hoy, no hay ningún contrato en vigor con Endesa a nombre del reclamante o para la dirección de suministro indicada.” Aportan impresión de pantalla de los Sistemas de información de la entidad donde se refleja la incidencia de fecha de alta 16/01/2014, motivada por reclamación procedente de la Junta de Castilla La Mancha. En el campo de comentarios se lee: “CLIENTE SE QUEJA DE VENTA FRAUDULENTA SU NOMBRE, CON UN CONTRATO FIRMADO A SU NOMBRE CUYA FIRMA NO COINCIDE CON LA SUYA. TAMPOCO EL NUMERO DE CUENTA NI LA FECHA DE NACIMIENTO NI EL TELEFONO COMPROBAMOS NO TIENE CONTRATO EN VIGOR, POR LO QUE NO PODEMOS ABRIR RECLAMACION. ROGAMOS NO DEN DE ALTA NINGUN CONTRATO FIRMADO POR EL CLIENTE ENVIAMOS CARTA DE CONTESTACIÓN A ORGANISMO…” Aportan impresión de pantalla donde no aparece ningún contrato a nombre del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el denunciante aporta copia del contrato de suministro de gas que no reconoce y en el que constan manuscritos su nombre, apellidos, NIF y firma. Si bien, ésta difiere de la que figura en la copia del DNI aportada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por lo tanto, se ha de analizar el grado de culpabilidad existente en el presente caso. La jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización de los datos personales. En este sentido se manifiesta, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de veintinueve de abril de 2010 al establecer que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación” o como se recoge en la sentencia de la Audiencia Nacional de diez de marzo de 2015 al señalar que: “por tanto, ningún reproche cabe hacer a la actuación de Telefónica Móviles España S.A. en este ámbito sancionador, pues como ya se ha expuesto actuó con la diligencia exigible, tratando los datos del denunciante a partir de la apariencia de legitimidad de la contratación de la línea en cuestión que le otorgaba la grabación telefónica (…) En definitiva, no cabe apreciar culpabilidad en la actuación de la entidad recurrente, por lo que no puede imputársele o ser sancionada ex artículo 130 LRJPAC por vulneración del principio de consentimiento ni tampoco, y en correlación, del principio de calidad de datos pues el requerimiento previo de pago se realizó en el domicilio que según la citada grabación telefónica correspondía al titular de la línea”. Se debe poner de manifiesto que ENDESA no llegó a dar de alta el contrato señalado, ni incluyó los datos del denunciante en su base de datos, ni se llegaron a emitir facturas en su nombre. Así, desde el momento en que la entidad denunciada tuvo conocimiento de la existencia de un posible fraude por suplantación de identidad en la contratación del suministro de gas, a través de la recepción de la reclamación interpuesta por D. A.A.A. ante la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Castilla la Mancha, ENDESA bloqueó todos los datos del denunciante para que no se diera de alta contrato alguno en su nombre. De esta manera, ENDESA actuó diligentemente, destacando la rápida y pronta regularización que realizó de la situación del denunciante. Habría que añadir que la posible falsificación de la grabación o la suplantación debe sustanciarse en los ámbitos jurisdiccionales pertinentes de la vía penal. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a ENDESA ENERGÍA SAU una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ENDESA ENERGÍA SAU y a D. A.A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es