1/7 817-150719 Expediente Nº: E/05663/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas [de oficio] por la Agencia Española de Protección de Datos ante WWW.MISPROFESORES.COM en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes, HECHOS PRIMERO: Se recibe en esta Agencia reclamación del denunciante por medio del cual traslada los siguientes hechos en orden a su análisis en el marco de la protección de datos de carácter personal. “la página web www.misprofesores.com utiliza mi nombre para propio lucro. Es una página que utiliza los nombres de los profesores universitarios para que los alumnos valoren a sus profesores. Sin embrago, se convierte en un espacio para que desde el anonimato se viertan calumnias, difamaciones e insultos” (folio nº 1). Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/05663/2018. SEGUNDO: En fecha 07/05/19 se recibe nuevo escrito del denunciante por medio del cual solicita tener conocimiento de la reclamación presentada sobre el “uso de su nombre no consentido por parte de la web www.misprofesores.com”. TERCERO: En fecha 29/06/2020 emite Informe de Actuaciones Previas de Investigación, con número asociado E/05663/2018, cuyo contenido se reproduce a continuación: “Con fecha 23-03-2020 se ha comprobado que el registrador del dominio www.misprofesores.com es Contact Privacy Inc. con domicilio en 96 Mowat Ave, Toronto, Canada En esta misma fecha se ha comprobado que la política de seguridad no contiene información relativa a la identidad de la entidad responsable del dominio, ni ofrece medio alguno de contacto con la misma. En la fecha indicada se ha comprobado que figura información relativa al denunciante como profesor de la Universidad Loyola Andalucía situada en la ciudad de Sevilla, Andalucía en el departamento Humanidades y Filosofía. También se ha comprobado que figuran una serie de valoraciones realizadas por supuestos alumnos relativas a los siguientes campos: Califica duro
(1)las clases son largas
(5)los exámenes son difíciles
(1)asistencia obligatoria
(3)muchas tareas
(1)da buena retroalimentación
(1)la participación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 importa
(2)brinda apoyo
(3)tomaría su clase otra vez
(1)prepárate para leer
(1)deja trabajos largos
(1)muy cómico
(1)También se ha comprobado que para realizar una calificación a este profesor no hace falta registrarse ni acreditar ser alumno suyo. Con fecha 23-3-2020 se solicitó por medio del formulario de contactos que se dieran de baja los datos del reclamante mediante el siguiente texto “Se ha recibido una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos en la que A.A.A. Universidad Loyola Andalucía Ciudad: Sevilla, Andalucía Departamento/Facultad: Humanidades y Filosofía Solicita la cancelación de sus datos. Se requiere que en el plazo de 10 días borren completamente los datos del reclamante de sus ficheros e informen a la Agencia Española de Protección de Datos en la dirección de correo indicada. Si desean más información o el envío del requerimiento oficial firmado digitalmente deberán indicar una dirección de correo electrónico.” Con fecha 29-06-2020 se ha verificado que los datos del reclamante no han sido eliminados y permanecen accesibles a través de www.misprofesores.com” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 En el presente caso, se procede a examinar la reclamación del denunciante por medio de la cual traslada “utilización de su nombre en la web www.misprofesores.com para verter insultos contra su persona”, sin que encuentre la manera de ejercitar su derecho a la cancelación de datos personales. Introducida la dirección en el buscador Google Chrome se encuentra la página “Mis Profesores.com” con la finalidad a priori de ser un espacio de calificación personal de profesores universitarios. La página web dispone de una pestaña de Contacto, dónde despliega un formulario dónde se plasma el mensaje siguiente “Llena la siguiente forma con cualquier duda, pregunta o sugerencia acerca de MisProfesores.com y te contestaremos lo más pronto posible”. Dicha página web utiliza los datos personales (nombre y apellidos) del denunciante, que dada su condición de empleado público, pueden ser obtenidos tanto de los propios participantes, o bien de fuentes de acceso público (vgr. Boletines oficiales, etc). El derecho a la protección de datos, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. El artículo 17 RGPD contempla el denominado “Derecho de Supresión” en los siguientes términos: “El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes (…). En este sentido, el Considerando 65 del RGPD explica que, en lo fundamental, el derecho a la supresión implica un «derecho al olvido» si la retención de tales datos infringe el presente Reglamento o el Derecho de la Unión o de los Estados miembros aplicable al responsable del tratamiento. No obstante, el apartado 3º del mencionado art. 17 RGPD dispone que no se podrá aplicar en el siguiente supuesto:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; No consta que el denunciante se haya dirigido formalmente a la entidad responsable argumentado los motivos para la eliminación (supresión) de sus datos de carácter personal. Manifiesta el denunciante que se utiliza la página web para presuntas “difamaciones”, “calumnias” e insultos desde el anonimato, si bien no aporta copia de pantalla de las expresiones vertidas contra su persona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Analizadas al azar algunas expresiones vertidas en la página web referenciadas se colocan emoticonos de colores con la expresión “Regular”, “Bueno” y etiquetas con pequeños comentarios sobre la labor docente del tipo “Brinda apoyo” “Clases Excelentes”, “Muy cómico”, “Califica Duro”, “Los exámenes son difíciles”, etc, sin que se observen expresiones malsonantes, calumniosas, injuriosas o de mal gusto. La libertad de expresión se reconoce como un derecho humano en virtud del artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y se reconoce en el derecho internacional de los derechos humanos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El artículo 19 de la DUDH establece que "todos tendrán derecho a opinar sin interferencia" y "todos tendrán derecho a la libertad de expresión, este derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo, independientemente de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impreso, en forma de arte, o por cualquier otro medio de su elección ". Finalmente, el artículo 20 CE
(1978)dispone: “Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción (…)”. Por lo que atañe al derecho a la libertad de expresión, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 23/2010, de 27 de abril , y 9/2007, de 15 de enero), consagrado en el artículo 20 de la Constitución , comprende, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. La limitación del derecho al honor por las libertades de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC nn.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC nn.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC nn.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC nn.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC nn.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC nn.º 2145/2005 , 25 de octubre de 2010, RC nn.º 88/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC nn.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC nn.º 1009/2008 ). En la sociedad actual, existen diversas plataformas desde la que se pueden lanzar “expresiones” de crítica, desaprobación, exaltación, etc, que en ocasiones pueden ser jocosas, irónicas, soeces o incluso desde de la perspectiva del que las padece injustas o estereotipadas (vgr. ciertos comentarios hacia empleados públicos, políticos, etc). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional (SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). En base a las expresiones analizadas, la página web hace un promedio de las puntuaciones que los alumnos de diversas facultades públicas realizan de manera voluntaria sobre las clases impartidas por docentes, siendo estos responsables de las expresiones vertidas, sin que a priori calificativos como “malo”, “amena pero muy exigente”, “se preocupa por su alumnado”, “cerrado en sus ideas, no ayuda a los alumnos”, entren dentro de la categoría de injurias y/o calumnias pretendidas por el denunciante. En todo caso, recordar que el Delito de calumnias (vgr. art. 205 CP) es un delito contra el honor, perseguible a instancia de parte, mediante la interposición de la correspondiente Querella ante el Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de los hechos, el cual dispone de los mecanismos necesarios para identificar al presunto responsable de las expresiones vertidas. Ciertos excesos, cabe concluir, son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida. En el caso de tratarse de empleados públicos, tienen el deber jurídico de soportar una mayor crítica, que si se tratara de simples ciudadanos ordinarios (vgr. SAN 11/05/2017, Rec. Nº 30/2016). En este caso, el nombre del doctor se utilizaba en un foro en cuestión para expresar una opinión –y de acuerdo con la doctrina de la Audiencia Nacional, “las meras opiniones quedan al margen del ámbito protector de la LOPD”. Las opiniones expresadas, se circunscriben a calificar su actividad docente, con ciertos “comentarios”, que no tienen porque ser reflejo de sus verdaderas capacidades y/o aptitud como docente, al poder ser distorsionadas o enfocarse bajo el prisma de un alumno descontento en un asunto puntual, pero que en todo caso reflejan una valoración subjetiva de su labor profesional, dentro de la libertad de expresión realizada con cierta crítica en algunos casos, pero que deben poder ser realizadas, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En términos similares se ha manifestado la Audiencia Nacional (SAN 11/05/17) al manifestar lo siguiente: “En definitiva, consideramos que en este caso ha de prevalecer el derecho de libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos personales del denunciante, y ello a pesar de que en la parte final del comentario se haga alusión a expresiones hirientes como: " Como se puede tener tanta desvergüenza?"... " el grandísimo timo que suponen algunos de estos personajillos "... " daría mi alma al diablo por encontrarme un día a ese sinvergüenza del doctor Edmundo , que no es más que un saca-perras para el que los pacientes no son más que chuchos ...". Lo anterior en línea con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional a cuyo tenor (STC 51/1989, de 22 de febrero por todas), la libertad de expresión prevalece aun cuando se emplean expresiones que aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o la situación en que tiene lugar la crítica, experimente una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento de la tolerancia exigible aunque puedan no ser plenamente justificables. III El ámbito de aplicación territorial se encuentra regulado en el art. 3, y en los considerandos 22 a 25. Artículo 3: Ámbito territorial. 1. El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado en la Unión, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no. 2. El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales de interesados que residan en la Unión por parte de un responsable o encargado no establecido en la Unión, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con: a. la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, independientemente de si a estos se les requiere su pago, o b. el control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en la Unión. 3. El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales por parte de un responsable que no esté establecido en la Unión sino en un lugar en que el Derecho de los Estados miembros sea de aplicación en virtud del Derecho internacional público”. En el presente caso, la página web objeto de denuncia tiene el registrador del dominio ubicado en Canada (Toronto), sin que haya realizado manifestación alguna a la posibilidad de analizar la reclamación trasladada por este organismo solicitando la cancelación de sus datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 No es posible determinar el cliente de la misma, a efectos de poder enviar el correspondiente recordatorio de la política de Privacidad de datos, ni tampoco los alumnos (
- as)que vierten los comentarios están identificados con su nombre y apellidos, al ser comentarios de carácter anónimo que se realizan dentro de un contexto de crítica de la actividad docente. IV De acuerdo con lo expuesto, no se ha constatado la comisión de infracción administrativa alguna, ni ha sido posible determinar el responsable principal del tratamiento de los datos del afectado, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a WWW.MISPROFESORES.COM, y a la parte denunciante Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es