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E-05674-2020

1/4  Procedimiento Nº: E/05674/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (*en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 4 de diciembre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “la presencia de una cámara de video-vigilancia que estiman pudiera estar grabándoles” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de las mismas. SEGUNDO: En fecha 18/02/20 se procede a trasladar la reclamación a la recamada para que alegue en derecho lo que estime oportuno. TERCERO: En fecha 25/06/20 se recibe contestación de la reclamada manifestando ser la responsable de la instalación de la cámara argumentando motivos de seguridad del inmueble. “El motivo de la instalación es por seguridad de la casa y de mis padres, que son personas mayores y con grado de (….). En dicho pueblo en invierno sólo quedan unas 25 personas. Adjunto fotografías del alcance de la cámara y fotografía de la fachada (Anexo I). “Referente al cartel informativo de cámara de video-vigilancia, está ubicado en una ventana que al estar la casa cerrada y con las persianas bajadas no se puede ver” “Lamento profundamente las molestias que haya podido ocasionar, puesto que en ningún momento he querido perjudicar a nadie (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 04/12/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal “la presencia de una cámara de video-vigilancia que estiman pudiera estar grabándoles” (folio nº 1). Los “hechos” anteriores pueden suponer una presunta vulneración del contenido del art. 5.1

  1. c)RGPD, en caso de constatarse una grabación excesiva de espacio público. En fecha 25/06/20 se recibe contestación de la reclamada manifestando ser la responsable de la instalación de la cámara argumentando motivos de seguridad del inmueble. El artículo 22 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior” Analizadas las alegaciones y pruebas aportadas por la reclamada, cabe concluir que el sistema instalado se ajusta a la legalidad vigente, cumpliendo el mismo una función disuasoria frente a ocupaciones y/o intentos de robo con fuerza en las cosas. Se recuerda que, dado que la cámara es exterior, deberá colocar en lugar visible el cartel informativo, tan pronto sea factible, no pudiendo estar el mismo en el interior sin que se pueda ver bien, como manifiesta la reclamada. La razón de ser de la colocación en lugar visible del cartel informativo es permitir conocer el responsable del tratamiento en su caso de los datos (vgr. la propia reclamada). De manera que debe adoptar las medidas necesarias para informar que se trata de una zona video-vigilada, tan pronto se desplace nuevamente a la localidad en las circunstancias actuales. Las imágenes obtenidas por la cámara son las proporcionadas para la protección del inmueble, al estar orientada hacia los principales puntos de acceso de la misma. Los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia en los inmuebles de su titularidad por motivos de seguridad, si bien deben procurar que los mismos se ajusten a la legalidad vigente, evitando la captación de zonas privativas de vecinos (
  2. as)o de espacio público, debiendo estar orientadas las mismas hacia zona privativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 La mera visualización de los aparatos instalados no implica inicialmente un “tratamiento de datos”, puesto que este tipo de dispositivos disponen de máscaras de privacidad que permite limitar las áreas de grabación. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, no se constata infracción administrativa alguna, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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