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E-05718-2021

1/5  Procedimiento Nº: E/05718/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (*en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 27 de enero de 2021 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AUTORIDAD PORTUARIA DE BAHÍA DE CÁDIZ, con NIF Q1167004I (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “los Policías portuarios hemos sido expedientados haciendo uso para ello de las cámaras de video-vigilancia” “Antes de realizar tratamientos de datos personales para una finalidad distinta de la que fueron recogidos, se debe informar al interesado de esta finalidad y cualquier otra finalidad pertinente (…) pero queremos hacer constar que en ningún momento se nos ha informado ni a los trabajadores, ni a nuestros representantes sindicales (…) “De la misma forma informamos que a día de la fecha todas las entradas y salidas del recinto de la dársena de Cádiz carecen del obligatorio cartel informativo de Zona Video-vigilada” (folio nº 1). No se aporta prueba documental alguna (con fecha y hora) de los principales accesos al complejo portuario. SEGUNDO: En fecha 01/03/21 se procede al TRASLADO de la reclamación a la parte reclamada para que manifieste en derecho lo que estime oportuno. TERCERO: En fecha 17/03/21 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada manifestando de manera sucinta lo siguiente: “La ubicación Puerto de Cádiz corresponde con una instalación portuaria regulada por la Ley de Puertos del Estado, adscrita al dominio público portuario gestionado por la AUTORIDAD Portuaria de la Bahía de Cádiz (…) En dicha ubicación se dispone de sistema de video-vigilancia para dar cumplimiento a la normativa referenciada concretamente el art. 65 de la citada Ley (…) Se dispone de carteles ubicados en las zonas de control de acceso al dominio público portuario y edificaciones, que avisan de la existencia de una zona videovigilada (ver Anexo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 El órgano de gobierno de la Autoridad portuaria de la Bahía de Cádiz es su Consejo de Administración, representado por (...) B.B.B.. En relación a la apertura de Expediente disciplinarios a Policía portuarios pertenecientes a la Autoridad Portuaria, estos son conocedores de la existencia del sistema de control de acceso físico y explotación, y existe la excepción legal del consentimiento. La persona designada como Delegada de Protección de Datos, de conformidad con el art. 34 y 37 de la LOPDGDD es C.C.C. (...) (…) El sistema de control de acceso físico y explotación forma parte del Plan Protección del Puerto de al Bahía de Cádiz, aprobado por el Ministerio del Interior con fecha 23/03/15”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 27/01/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “los Policías portuarios hemos sido expedientados haciendo uso para ello de las cámaras de video-vigilancia” (folio nº 1). Los hechos se concretan en un presunto uso irregular de las cámaras de videovigilancia, utilizando las imágenes como soporte para incoar expediente (

  1. s)disciplinarios a trabajadores de la reclamada, considerando que hay una presunta desviación en la finalidad en la utilización de las imágenes. El art. 5.1
  2. b)RGPD “Los datos personales serán: “recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Las facultades empresariales de control empresarial que incidan en los derechos fundamentales de los trabajadores sólo pueden derivar, bien del hecho de que la propia naturaleza del trabajo contratado implique la restricción del derecho, bien de una acreditada necesidad o interés empresarial, sin que sea suficiente su mera invocación para sacrificar el derecho fundamental del trabajador. El poder de dirección del empresario , imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE y reconocido expresamente en el Art. 20 ET , atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales , respetando la dignidad del trabajador ( arts. 4.2 c ) y 20.3 ET ). El artículo 89 LOPDGDD “Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo” “Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica”. El art. 22 apartado 4º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (*la negrita pertenece a este organismo). En fecha 17/03/21 se recibe escrito de alegaciones de la reclamada acreditando la disponibilidad de cartel (
  3. es)informativo en zona visible informando que se trata de una zona video-vigilada (Anexo I prueba documental). La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). La validez de la prueba derivada de la grabación con las cámaras no exige informar previamente a los trabajadores (funcionarios/trabajadores) ni al Comité de empresa de la instalación de las cámaras de seguridad o de vigilancia, al menos como exigencia derivada del contenido esencial de los derechos a la intimidad y a la propia imagen. A este respecto, cabe citar la reciente Sentencia TS (Sala de lo ContenciosoAdministrativo) de 26/04/21 Rec. 4645/2019. “Ahora bien, la regla general del consentimiento encuentra como excepción la necesidad del mantenimiento y cumplimiento de la relación de servicio que se despliega sobre las obligaciones que se derivan del régimen propio de los funcionarios públicos, es decir, de una relación administrativa que exige velar por el cumplimiento de sus obligaciones. Siempre teniendo en cuenta la proporcionalidad, esencial en esta materia, en conexión con el principio de que los datos solo pueden ser recogidos para su tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. “Y en este caso, efectivamente el juicio de proporcionalidad se supera porque concurre un objetivo legítimo en el uso de los datos, pues se acredita un incumplimiento reiterado de los deberes propios de un funcionario público con el consiguiente descrédito que se ocasiona a la imagen de la Administración Pública” En la STC 39/2016 el Alto Tribunal ha declarado que resulta suficiente la colocación del "distintivo informativo exigido por la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras. (...)” en cumplimiento de esta obligación, la entidad denuncia ha acreditado disponer de los correspondientes distintivos en zona visible, los cuales eran visibles a los reclamantes, estando informados de presencia de las cámaras y asumiendo en su caso poder ser grabados por las mismas. Se ha cumplido en este caso con la obligación de información previa pues basta a estos efectos con el cumplimiento de los requisitos específicos de información a través del distintivo. (...) el trabajador (empleado público) conocía que en la empresa se había instalados un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. A lo anterior añadir, que a los servidores públicos se les debe exigir una ejemplaridad, lo cual pasa por el cumplimiento estricto de las instrucciones de carácter interno que puedan haber recibido en el desarrollo de sus tareas, máxime si las mismas han sido establecidas por motivos de seguridad y salud laboral, en la actual situación de pandemia a los efectos de extremar la higiene y evitar el contagio entre los propios miembros de la plantilla, con independencia de la consideración de la conducta como infracción administrativa o inclusive como un presunto Delito de lesiones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por consiguiente, la utilización de las imágenes del sistema de video-vigilancia no se consideran excesivas en cuanto a la finalidad pretendida, que se enmarca en la labor de control del cumplimiento de las obligaciones de la Policía portuaria en las instalaciones, los cuales deben en el ejercicio de las mismas “ajustar su actuación a los principios de lealtad y buena fe“ que le son exigibles a todo empleado (
  4. a)público (art, 53.3 TREBEP). III De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que no se acredita desvío de finalidad en el “tratamiento de datos de carácter personal”, siendo la cuestión de la valoración de la prueba una cuestión ajena al marco competencial de esta Agencia, motivos por los que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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