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E-05721-2019

1/4 Expediente Nº: E/05721/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante los denunciados Don A.A.A. y Doña B.B.B. en virtud de denuncia presentada por Don C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 11/12/18 se recibe en esta Agencia reclamación de Don C.C.C., con DNI ***DNI.1, por la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia por parte de los vecinos de la localidad Don A.A.A. y Doña B.B.B., enfocando directamente según manifiesta a su casa, que es colindante de la de los denunciados. SEGUNDO: Consultado el sistema informático de esta Agencia consta asociado al denunciante una Denuncia por los mismos “hechos” que se tramitó en el marco del procedimiento con número de referencia A/00008/2018, que finalizo con Resolución de la Directora de esta Agencia de fecha 03/05/18 decretando el ARCHIVO de la misma al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la protección de datos de carácter personal. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 06/04/17 se recibió en esta Agencia una primera reclamación de la parte denunciante en dónde trasladaba “instalación de cámaras de video-vigilancia” por parte de los vecinos de la finca contigua. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable de la instalación Don A.A.A., el cual reconoce la instalación de cámaras simuladas, así como una mala relación de vecindad con el denunciante. TERCERO: Consta asociado al denunciante un procedimiento previo con número de referencia A/00008/2018 que finalizó con Resolución de esta Agencia (03/05/18) decretando el Archivo de las actuaciones, al no poder acreditarse la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. CUARTO: No consta acreditado “tratamiento de datos personales” del denunciante, ni de sus familiares. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 11/12/18 por medio de la cual el denunciante traslada a este organismo los siguientes “hechos”: “…instalación de un sistema de video-vigilancia con presunta orientación hacia la parcela colindante” (folio nº1). Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación del art. 5

  1. c)RGPD, que dispone: “Los datos personales serán:
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas preferentemente hacia su espacio privativo, contando con el preceptivo distintivo informativo a los efectos legales oportunos. El particular responsable de la instalación debe estar en disposición de acreditar ante esta Autoridad de control que el mismo cumple con todos los requisitos legales exigidos, indicando en su caso el motivo de la instalación. Consta asociado al denunciante una denuncia previa por los mismos “hechos” de fecha de entrada en esta Agencia 06/04/17, en dónde se trasladaba la “instalación de cámaras de video-vigilancia” con presunta orientación hacia zonas comunes sin causa justificada. El denunciado manifestó en un primer momento que las cámaras instaladas eran de carácter disuasorio (escrito fecha 31/10/17), que las mismas cumplían una función disuasoria, no realizando “tratamiento de datos personales” alguno. Posteriormente, en escrito de alegaciones (27/03/18) manifestó que procedía a activar el sistema por motivos de seguridad, si bien las cámaras solo obtenían imágenes de su espacio privativo. Cabe señalar que las alegaciones esgrimidas fueron consideradas como suficientes, dado que no está prohibido la instalación de este tipo de dispositivos en el seno de nuestro ordenamiento jurídico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 A mayor abundamiento se acompañó Informe Técnico de fecha 15/03/18 manifestando que se había dotado a las cámaras de máscara de privacidad, de manera que el ángulo de las mismas solo captase espacio privativo del mismo. Desde el punto de vista de protección de datos, lo esencial es que exista un “tratamiento de datos” cuestión que no se ha podido acreditar a los efectos legales oportunos. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). El hecho de que estén presuntamente enfocadas de manera directa hacia su propiedad particular, puede ser objeto de análisis en su caso en sede judicial civil, al ser una conducta que crea una situación de “ansiedad” sin existir motivo legal alguno para la orientación desproporcionad de las cámaras hacia zona privativa, en los términos del artículo 1902 CCivil. La instalación de las mismas debe realizarse de la manera menos intrusiva para la privacidad, de manera que aun tratándose de cámaras falsas o incluso operativas, no se perturbe la intimidad de los vecinos colindantes, que pueden verse intimidados por este tipo de dispositivos, en base la creencia de sentirse observados. Será en la instancia judicial oportuna dónde se valore la proporcionalidad de la medida, concretando en su caso en base a las alegaciones y pruebas que esgriman las partes, si el sistema ha repercutido en la “salud psíquica” del denunciante y/o sus familiares, así como sobre la proporcionalidad de la medida adoptada. Con las “nuevas” pruebas aportadas lo único que se infiere es la instalación de las cámaras, que están en el interior de una carcasa construida al efecto de naturaleza metálica, sin que se pueda concretar la orientación, ni que las mismas obtengan imágenes de espacio privativo de terceros o del denunciante. De manera que la mera observancia de las mismas desde la casa contigua, no presupone “tratamiento de imágenes”, ni las meras sospechas, hipótesis o suposiciones son suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la contraparte. III De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que las alegaciones esgrimidas y las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar la comisión de infracción administrativa alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por tanto puede trasladar la Denuncia al Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de los hechos, el cual tiene la potestad de ordenar en el marco del proceso judicial oportuno, las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de los mismos, tomando en su caso declaración a las partes, tras la admisión a trámite de la misma. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a la parte denunciante Don C.C.C.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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