1/4 Expediente Nº: E/05751/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por la entidad CENTRAL DE REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA S.A.D., relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/02331/2013 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00111/2013 seguido contra la misma y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento a la entidad CENTRAL DE REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA S.A.D. con referencia A/00111/2013, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/02331/2013 de fecha 7 de octubre de 2013 en la que se resolvía apercibir y: “2.- REQUERIR al REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA S.A.D., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas nº: E/05751/2013): Debe acreditar que ha regulado la prestación de los servicios de las peñas al club que conlleven el tratamiento de datos de carácter personal de los socios y abonados cumpliendo con los requisitos establecidos es el artículo 12 de la LOPD. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior, acreditando dicho cumplimiento. En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 900 a 40.000 euros.” Con el objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en la resolución anteriormente citada, esta Agencia procedió a la apertura del expediente de actuaciones E/05751/2013, advirtiéndole que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/02331/2013 en relación al artículo 11 de la LOPD, la entidad denunciada remitió a esta Agencia un escrito registrado el 13 de noviembre de 2013, acompañado de copia de 38 contratos suscritos con las peñas de este club de fútbol de 4 de noviembre de 2013, en los que se regula la prestación de los servicios de las penas al club que conlleven el tratamiento de datos de carácter personal de los socios y abonados y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la LOPD para los encargados de tratamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El principio del consentimiento que legitima el tratamiento de datos personales por terceros distintos a su titular, se recoge en el artículo 6 de la LOPD, cuyo tenor literal expresa: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…” Este principio preside igualmente, la comunicación de datos del responsable del fichero o tratamiento a terceros y se recoge en el artículo 11 de la LOPD: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.
- b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
- c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
- d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
- e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
- f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.” Los hechos recogidos en el procedimiento A/00111/2013 ponían de manifiesto que la comunicación de datos que realiza el REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA a la peña PEÑA MALLORQUINISTA BARRALET no contaba con el consentimiento de los dos denunciantes que manifestaron en su escrito de denuncia que no tenían vínculos asociativos con esta peña. Este hecho unido a que el club no ha aportado el formulario de renovación de abono firmado por los socios y tramitado a través de la peña denunciada y a que ninguno de los denunciantes aparecía en el listado de socios del club asociados a esta peña, supuso la vulneración del artículo 11 de la LOPD, ya que no quedó acreditado que la cesión de los datos por parte del club a esta peña contara con el consentimiento de los denunciantes. Real Club Deportivo Mallorca tampoco acreditó que dicha cesión estuviera amparada en alguna de las excepciones recogidas en el apartado 2 del artículo 11 de la LOPD. III En el caso que nos ocupa, la entidad REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA S.A.D., a través de su escrito registrado en esta Agencia el 13 de noviembre de 2013, ha dado cumplimiento al requerimiento contenido en la resolución R/02331/2013, en la que se le apercibía y se le requería para acreditar que ha regulado la prestación de los servicios de las peñas al club que conlleven el tratamiento de datos de carácter personal de los socios y abonados cumpliendo con los requisitos establecidos es el artículo 12 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución y el anexo 1 a la entidad REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA S.A.D. 3. NOTIFICAR la presente Resolución a cada uno de los dos denunciantes que aparecen en el anexo 1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos En cumplimiento del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, se le informa de que los datos de carácter personal se incluyen en el fichero denominado “Expedientes de la Inspección de Datos”, creado por Resolución de 27 de julio de 2001. La finalidad del fichero es la gestión y tramitación de expedientes de la Inspección de Datos. Pueden ser destinatarios de la información los interesados en los procedimientos, los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo, otras Autoridades de Control, las Administraciones Públicas y las Cortes Generales. El afectado podrá ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el responsable del tratamiento, la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan nº 6, 28001 Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es