← España

E-05780-2016

1/9 Expediente Nº: E/05780/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AYUNTAMIENTO DE SANTA Mª DE GUIE (POLICIA LOCAL) en virtud de denuncia presentada por COMISIONES OBRERAS - SECCION SINDICAL DE POLICIA LOCAL (A.A.A.) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de agosto de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de COMISIONES OBRERAS - SECCION SINDICAL DE POLICIA LOCAL (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad AYUNTAMIENTO DE SANTA Mª DE GUIA (en adelante el denunciado) instaladas en las dependencias de la Policía Local sitas en (C/...1). El denunciante manifiesta que las cámaras recogen amplios espacios de la vía pública y desconocen la finalidad de las mismas y si se monitoriza a los trabajadores las 24 horas del día. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 1 de febrero de 2017 se solicita información al Ayuntamiento de Santa María de Guía, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 de febrero de 2017 escrito de la Concejalía de Policía del Ayuntamiento de Santa María de Guía en el que manifiestan: El sistema de videovigilancia ha sido instalado por la empresa especializada CONTROL VISION SISTEMAS, S.L. Aportan copia de la factura. - El sistema de videovigilancia fue instalado para el control y la vigilancia de la seguridad de las instalaciones de la Policía Local, instalaciones vigiladas por dicha policía, así como vías públicas de su competencia. - Aportan fotografía del cartel informativo ubicado en la entrada del edificio en el que se informa de la existencia de una zona videovigilada, e incluye información del responsable ante el que se puede ejercer los derechos de protección de datos de carácter personal. El sistema cuenta con 6 cámaras de videovigilancia, de las cuales 5 están instaladas en el interior y 1 en el exterior. Las cámaras disponen de zoom pero no de movimiento. - Aportan plano de la ubicación de las cámaras y reportaje fotográfico de las mismas, así como de las imágenes que captan, de los que se desprende que las cámaras interiores captan imágenes del hall, mostrador de atención al público y salas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 espera. La cámara exterior capta imágenes de la zona de aparcamiento de vehículos oficiales y vía pública. - Aportan fotografías de los monitores en los que se visualizan las imágenes, estando ubicados en la recepción y en el despacho del Jefe de La Policía. - A la visualización de las imágenes accede la policía local y a las imágenes grabadas solamente dispone de autorización de acceso el jefe de la Policía Local. - Aportan copia de un escrito del Secretario General de la Delegación de Gobierno en Canarias en el que comunican al Ayuntamiento de Santa María de Guía que no se considera necesaria la autorización de la Delegación de Gobierno para llevar a cabo la instalación fija de videocámaras que realice la Policía Local de dicha localidad, siempre que dichas videocámaras se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de sus inmuebles. - Aportan copia de la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de inscripción en el Registro General de Protección de Datos del fichero denominado VIDEOVIGILANCIA POLICIA LOCAL con el código ***COD.1 cuyo responsable es el Ayuntamiento de Santa María de Guía. - Aportan copia del comunicado del Subinspector Jefe de la Policía local de 18 de julio de 2016 destinado a la Policía Local informando de que con esa fecha quedan conectadas las cámaras de videovigilancia solo con función de visionado, y por tanto no quedan grabadas las imágenes en ningún archivo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. II Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  3. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, mientras que el artículo 5
  5. t)del RD 1720/2007 como “cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  6. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III En primer lugar, hay que señalar que las cámaras objeto de denuncia están ubicadas en las dependencias de la Policía Local de Santa María de Guía en Gran Canaria. El sistema de videovigilancia está compuesto de cámaras interiores y una exterior que capta la zona de acceso a la a las citadas dependencias, zona de aparcamiento de los vehículos oficiales de la policía y vía pública. Dichas cámaras son gestionadas y controladas por la Policía Local de dicha localidad. Según el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: “Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
  7. a)Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 la Nación
  8. b)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas
  9. c)Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Municipales”. El artículo 2.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal (LOPD) establece: “Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  10. e)Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.” Asimismo la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que en su artículo 1.2 señala que “2.El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes obtenidas mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se regirá por las disposiciones sobre la materia.” En la exposición de motivos de la Instrucción citada, recoge lo siguiente “… Además, la Instrucción tampoco se aplicará al tratamiento de imágenes cuando estas se utilizan para el ejercicio de sus funciones por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que está cubierto por normas específicas, aunque estos tratamientos también deberán cumplir las garantías establecidas por la Ley Orgánicas 15/1999”. Ante lo expuesto, en primer lugar, procede analizar el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras en lugares públicos. En dicho régimen se contienen diversas especialidades derivadas del tratamiento de imágenes en vía pública. El artículo 1.1 de la citada Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el mencionado artículo 3
  11. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  12. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se complete en la Ley Orgánica 4/1997, señalándose en su artículo 2.2, en lo que hace mención a su ámbito de aplicación que: “2.2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizados de los Datos de Carácter Personal.” Por su parte, el artículo 3.1 y 3.2 de la citada Ley Orgánica 4/1997, establece: “1. La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración autorizante. 2. Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de los municipios en ellas, se determinarán reglamentariamente.” En el presente supuesto, el sistema de videovigilancia de Policía Local de Santa María de Guía en Gran Canaria, sería gestionado y controlado por los propios cuerpos de seguridad y tendría como finalidad preservar la seguridad, de un edificio que alberga a miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y su armamento. Dicho sistema captaría imágenes de la vía pública. Pues bien, en relación con la instalación de videocámaras fijas dedicadas exclusivamente a garantizar la seguridad y protección en el interior y exterior de la Jefatura de la Policía Local bajo la vigilancia de la policía local, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, de seguridad ciudadana, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley orgánica 4/1997, de 4 de agosto, no se encuentran en el ámbito de aplicación de esta ley. Así, de acuerdo con el mencionado artículo 2 en su apartado 1: “lo establecido en este Reglamento no será de aplicación a las instalaciones fijas de videocámaras que realicen las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sus inmuebles, siempre que ésta se dediquen exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los mismos”. (el subrayado es de la Agencia) Exclusión que no alcanzaría a la utilización de las imágenes a otros efectos como el control laboral no ligado a seguridad, que se sometería a las previsiones de la LOPD o la instalación de cámaras no dedicadas exclusivamente a garantizar la seguridad y protección interior o exterior de los inmuebles. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 IV Por otro lado, respecto al cumplimiento del deber de información, consta la existencia de carteles informativos de la existencia de las cámaras. Según dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1997:“El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar un emplazamiento y de la autoridad responsable”. Por otro lado, respecto al cumplimiento de la inscripción de ficheros, la Instrucción 1/2006, señala en su artículo 7 que “1-La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma. Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal”. El artículo 20.1 de la LOPD, establece que la creación, modificación o supresión de ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario Oficial correspondiente. Por su parte el artículo 53.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, determina que cuando la disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u organismo correspondiente. Pues bien, en el caso que nos ocupa consta inscrito el fichero denominado: “Videovigilancia Policía Local”, en el Registro General de la Agencia de Protección de Datos, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 20.1 de la LOPD. V Por último, señalar que el sistema de videovigilancia está compuesto de cámaras interiores y una exterior que capta el aparcamiento de los vehículos oficiales de la Policía Local, acceso a las dependencias y vía pública. En cuanto a las cámaras interiores, captan distintas zonas de las dependencias interiores: hall, mostrador, área público… siendo la finalidad de todas las cámaras la seguridad y control del edificio. En consecuencia, no consta que las imágenes captadas por las cámaras hayan sido tratadas para otras finalidades diferentes de la seguridad, como sería el control laboral no relacionado con ésta. De las fotografías aportadas de las imágenes captadas a través de las citadas cámaras interiores, objeto de denuncia, se desprende que las imágenes captadas son zonas comunes de los trabajadores, así como de otros usuarios no infringiendo el principio de proporcionalidad de los datos previsto en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 de Protección de Datos, cuando se habla de que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Por tanto, siguiendo el criterio de la citada Instrucción 1/2006, no puede considerarse, en el presente caso, que la instalación de las videocámaras en los términos expuestos vulnere los principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento. En atención a lo expuesto, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas, al no apreciarse vulneración a la normativa de protección de datos. Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AYUNTAMIENTO DE SANTA Mª DE GUIE (POLICIA LOCAL) y COMISIONES OBRERAS - SECCION SINDICAL DE POLICIA LOCAL (A.A.A.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.