1/7 Expediente Nº: E/05785/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. E.E.E. en virtud de denuncia presentada por Dª. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 7 de octubre de 2013, se dicta resolución de Apercibimiento A/00148/2013, procedente de expediente de investigación E/07137/2012, a consecuencia de denuncia de fecha 6 de agosto de 2012, presentada por Dña. C.C.C., (en adelante la denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. E.E.E. (en adelante el denunciado) instaladas en el inmueble sito en A.A.A.). De acuerdo con el relato de HECHOS PROBADOS contenido en dicho expediente de Apercibimiento: “PRIMERO: Consta que, en fecha de 6 de agosto de 2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dña. C.C.C. (en adelante la denunciante) en el que declara presunto incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 por la instalación de cámaras de videovigilancia por parte del propietario de la vivienda sita en A.A.A. (ALICANTE). En su escrito, la denunciante manifiesta que las cámaras se encuentran en la puerta de acceso a su parcela, y enfocan directamente a la entrada de la vivienda y parte de la parcela de la denunciante desconociendo la identidad de la persona responsable. Adjunta fotografías de las cámaras denunciadas. SEGUNDO: Consta que el titular de la cámara instalada es D. D.D.D.. TERCERO: Consta que, en la vivienda denunciada, se han instalado tres cámaras de video vigilancia, que tienen como finalidad la seguridad de la vivienda. CUARTO: Consta que las cámaras se encuentran situadas en la vivienda del denunciado, pero captan imágenes del exterior, en la medida en que captan imágenes de un camino particular, cuya titularidad y posibles servidumbres no han quedado acreditadas, pero por el que varios vecinos acceden a su vivienda, así como las fachadas de las viviendas de estos vecinos. QUINTO: Aporta fotografías con el nuevo cartel que quiere instalar, por el que se informa de la presencia de las cámaras, en el que no se puede determinar que recoja quien es el responsable del sistema de video vigilancia ante el que ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, reconocidos en los arts. 15 y siguientes de la LOPD.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 En el texto de dicha resolución de Apercibimiento, se acuerda: “REQUERIR a D. E.E.E., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire las cámaras para que no capten imágenes desproporcionadas, o bien las reoriente, de tal manera que ya no se capten imágenes de las viviendas colindantes. INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando fotografías que acrediten que ha retirado las cámaras, o bien fotografías del monitor en el que se aprecie las imágenes que captan las cámaras, para que se pueda comprobar que ya no se captan imágenes de las viviendas contiguas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 20 de noviembre de 2013, el Inspector actuante en el expediente extiende DILIGENCIA en los siguientes términos: “Para hacer constar que con fecha de hoy se ha mantenido una conversación telefónica con quien manifiesta ser Dña. C.C.C., manifestando que su vecino al día de la fecha mantiene las cámaras instaladas ni haber procedido a su reorientación tal y como se le requería en la resolución del procedimiento de apercibimiento de referencia A/00148/2013.” Con fecha 11 de diciembre de 2013, la Instructora del expediente de Apercibimiento extiende DILIGENCIA en los siguientes términos: “Con fecha de hoy no constan en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en la resolución de fecha 7 de octubre de 2013 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00148/2013.” Con fecha 11 de diciembre, en el marco de las actuaciones practicadas de oficio por la Subdirección General de Inspección de Datos, se vuelve a reiterar el requerimiento dirigido al denunciado, para que –nuevamente- en el plazo de diez días hábiles nos hagan llegar: “Fotografías que acrediten que las cámaras exteriores han sido retiradas o reorientadas para evitar que capten imágenes de la vía pública y fincas aledañas. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 caso que las cámaras hayan sido reorientadas deberá aportar fotografías de las imágenes captadas por las cámaras tal y como se muestran sobre el monitor en el que se visualicen de manera que no capten imágenes de la vía pública o fincas aledañas.” Con fecha 12 de febrero de 2014, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se solicita la colaboración de la Policía Local de PEGO para que, a la mayor brevedad posible, realicen las actuaciones oportunas encaminadas a determinar los aspectos señalados a continuación: “Realización de fotografías que acrediten que las cámaras exteriores han sido retiradas o reorientadas para evitar que capten imágenes de la vía pública y fincas aledañas. En caso que las cámaras hayan sido reorientadas, se solicita que acompañen fotografías de las imágenes captadas por las cámaras tal y como se muestran sobre el monitor en el que se visualicen de manera que no capten imágenes de la vía pública o fincas aledañas”. Con fecha 28 de febrero de 2014, tiene entrada en la Agencia el Informe emitido por la Policía Local de Pego en relación con la petición cursada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: Que (dicha Policía) el día 21 de febrero de 2014, sobre las 11:40 horas, se desplaza al domicilio de la calle F.F.F. en el que se encuentra instalado el sistema de videovigilancia que nos ocupa, donde se puede comprobar que las dos cámaras que anteriormente se encontraban en la entrada principal han sido retiradas y que una tercera cámara que se encontraba en una fachada lateral ha sido reorientada hacia arriba, de manera que sólo puede captar imágenes del voladizo que se encuentra casi pegado al objetivo de la cámara. De acuerdo con dicho informe, “la inquilina de la vivienda y mujer de D. E.E.E., que se encontraba en estos momentos en la vivienda, accedió a dejar pasar a la Policía Local, y fotografiar la pantalla de televisión en la que aparecen las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia. Asimismo, según consta en el Informe recibido, dicha persona ratificó el hecho de que quitaron las dos cámaras de la entrada y la tercera de la fachada lateral ha sido reorientada de la manera descrita, a la espera del que el técnico la desconecte definitivamente. Al mencionado informe, la Policía Local actuante, adjunta un informe fotográfico compuesto por cinco fotografías, la última de las cuales capta una “instantánea” visualizada desde el monitor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. III El presente expediente se apertura para acreditar el cumplimiento por parte de D. D.D.D., del requerimiento realizado por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00148/2013, de fecha de 7 de octubre de 2013, relativo al cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la LOPD, respecto al sistema de videovigilancia instalado en el inmueble sito en A.A.A.). En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire las cámaras para que no capten imágenes desproporcionadas o bien las reoriente, de tal manera que ya no se capten imágenes de la viviendas colindantes. El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. En el presente caso, con fecha 12 de febrero de 2014, desde la Subdirección General de Inspección de Datos se solicita la colaboración de la Policía Local de PEGO para que, realicen las actuaciones oportunas encaminadas a determinar diversos aspectos dels sitema de videovigilancia denunciado. Con fecha 28 de febrero de 2014, tiene entrada en la Agencia el Informe emitido por la Policía Local de Pego en relación con la petición cursada, en el que se pone de manifiesto lo siguiente: Que (dicha Policía) el día 21 de febrero de 2014, sobre las 11:40 horas, se desplaza al domicilio de la calle F.F.F. en el que se encuentra instalado el sistema de videovigilancia que nos ocupa, donde se puede comprobar que las dos cámaras que anteriormente se encontraban en la entrada principal han sido retiradas y que una tercera cámara que se encontraba en una fachada lateral ha sido reorientada hacia arriba, de manera que sólo puede captar imágenes del voladizo que se encuentra casi pegado al objetivo de la cámara. De acuerdo con dicho informe, “la inquilina de la vivienda y mujer de D. D.D.D., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 que se encontraba en estos momentos en la vivienda, accedió a dejar pasar a la Policía Local, y fotografiar la pantalla de televisión en la que aparecen las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia. Asimismo, según consta en el Informe recibido, dicha persona ratificó el hecho de que quitaron las dos cámaras de la entrada y la tercera de la fachada lateral ha sido reorientada de la manera descrita, a la espera del que el técnico la desconecte definitivamente. A la vista de lo expuesto, del informe emitido por la Policía Local de Pego, se da cumplimiento por parte del denunciado, del requerimiento realizado en el procedimiento de Apercibimiento A/00148/2013, procediéndose al archivo del presente expediente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. E.E.E. y a Dª. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es