1/10 Expediente Nº: E/05813/2012 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante VODAFONE ESPAÑA, S.A., EQUIFAX IBERICA, SL , EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA y SECRETARIA DE ESTADO DE TELECOMUNICACIONES; TURISMO Y COMERCIO Y PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN, SETSI, por iniciativa del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de resolución del recurso de reposición RR/00394/2012 de 17/09/2012, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas de 7/9/2011, y 10/01 y 15/02/2012 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. en la que declara que ha sido incluido en ficheros de solvencia a instancias de VODAFONE por una deuda que ha sido reclamada ante la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI). Mediante escritos de fecha 10/1, 15/2 y 8/3/2012 presenta copia de: - Escrito de 21/6/2011 por el que el denunciante reclama a VODAFONE la baja definitiva de sus servicios, que solicitó el 2/11/2010 -internet ADSL llamadas de la línea ***TEL.3, así como la anulación del cargo por baja anticipada, y la no inclusión de sus datos en ficheros de solvencia. - Escrito de EXPERIAN por el que se informa a la denunciante de su inclusión en el fichero BADEXCUG a instancias de VODAFONE por una deuda de 183,34 € desde 31/07/2011 - Reclamación fechada el 30/8/2011 dirigida por el denunciante a la SETSI reclamando la anulación de la factura emitida por VODAFONE por baja anticipada del servicio (línea ***TEL.1) dado que dicha baja se debió a dilaciones indebidas en el inicio de la prestación del servicio de ADSL por parte de la operadora. Se ignora la fecha de envío o entrada en el Organismo - Reclamación fechada 10/10/2011 dirigida a la SETSI con motivo de una facturación indebida por parte de VODAFONE, pero sobre la línea ***TEL.2). Se ignora la fecha de envío o entrada en el Organismo. - Escrito de fecha 2/12/2011 dirigido por el denunciante a VODAFONE por el que el denunciante comunica a la entidad la presentación de la reclamación de 10/10/2011 ante la SETSI, numero de reclamación RC******1/
- En la misma indica que también existe contra VODAFONE la denuncia ante la SETSI de 30/08/2011, referencia RC******2/
- No precisa a que líneas corresponde cada una. Se ignora la fecha de envío o forma, pues no acredita envío en modo alguno. Pese a ello también aporta impresión del registro electrónico en el que se deduce que la RC******1/11 se presenta el 10/10/2011 y hace referencia a la línea móvil (folio 95) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 - Escrito de EXPERIAN por el que se informa al denunciante su inclusión en el fichero BADEXCUG a instancias de VODAFONE por una deuda de 442,41 €, desde 25/12/
- - Escrito de EXPERIAN por el que se informa al denunciante su inclusión en el fichero BADEXCUG a instancias de VODAFONE por una deuda de 442,41 €, desde 22/01/
- - Escrito de EQUIFAX por el que se informa al denunciante su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de VODAFONE por una deuda de 442,41 €, desde 26/01/
- - Copias de facturas emitidas por VODAFONE a la línea ***TEL.
- Correos intercambiados con VODAFONE sobre esta línea en abril 2011, septiembre
- - Requerimientos de pago de 19, 25/11/
- - Correo electrónico del denunciante de febrero 2012 en el que declara que la deuda de 183,34 € se refiere a la primera reclamación a SETSI la de 30/08/2011 (folio 221 y 222). SEGUNDO: Mediante resolución de fecha 18/4/2012, procedimiento E/0673/2012, el Director de esta Agencia se acordó no iniciar actuaciones inspectoras ni inicio de procedimiento sancionador al no haber acreditado el denunciante la interposición de la reclamación ante la SETSI ni el conocimiento de la misma por parte de VODAFONE. Dicha resolución fue recurrida por el denunciante en reposición (RR/00394/2012) mediante escrito con entrada en fecha 7/5/2012 y posteriores ampliaciones documentales de fechas 25 y 30/07/2012 en las que se acreditaba la interposición de la reclamación ante la SETSI. Aportó copia de la siguiente documentación: - Impresión de pantalla de una CONSULTA DE RECLAMACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, sin fecha, en la que se comprueba que la denuncia aludida efectivamente está siendo tramitada por la SETSI y que el organismo ha dado traslado de la misma a VODAFONE. - Escrito de fecha 24/5/2012 por el que se informa al denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de VODAFONE por una deuda de 442,41 €. - Escrito de fecha 23/6/2012 por el que se informa al denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de VODAFONE por una deuda de 442,41 €. - Escrito de fecha 9/7/2012 por el que la empresa de recobros ISGF INFORMES COMERCIALES S.L. reclama al denunciante una deuda en nombre de VODAFONE por importe de 442,41 €. - Escrito de fecha 19/7/2012 por el que el responsable del fichero ASNEF por el que informa al denunciante que los datos de la deuda informada por VODAFONE ya están accesibles para las entidades participantes de dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 fichero. - Recibo del Registro Electrónico de la SETSI, RC******1/11, con entrada fechada el 10/10/
- La reclamación es sobre la línea móvil del denunciante. Aparece que el 25/11/2011 se manda escrito a VODAFONE y en estado tramitación que “Se ha dado traslado al operador del contenido de su reclamación”. TERCERO: Mediante resolución de fecha 17/9/2012, recurso de reposición (RR/00394/2012), el Director de esta Agencia acordó “ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18/04/2012, y ordenar a la Subdirección General de Inspección de esta Agencia a que proceda a realizar actuaciones de investigación con el objeto de determinar la presunta vulneración de la LOPD por parte de VODAFONE ESPAÑA S.A, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/05813/2012”. Nada se indicaba en la resolución del recurso de reposición (RR/00394/2012), resuelto el 17/09/2012 sobre la caducidad de las actuaciones previas originadas por la denuncia del denunciante de 7/9/2011, pese a haber transcurrido el período de un año desde la fecha de entrada, si bien se ordenaba abrir expediente de actuaciones previas identificado con nuevos dígitos E / 05813/
- CUARTO: En el curso de estas nuevas actuaciones previas decretadas por el Director, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información con el siguiente resultado: 1) Con fecha 2/10/2012 se solicita a EQUIFAX IBERICA, SL información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero ASNEF: No consta información respecto del denunciante. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan nueve notificaciones emitida a nombre de A.A.A., con fecha de emisión 28/01/2012, 11/02/2012, 24/05/2012, 23/06/2012, 19/07/2012, 28/07/2012, 11/08/2012, 13/09/2012 y 04/10/2012 por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 442,41 € para las siete primeras y 294,13 € para las dos últimas, siendo la entidad informante VODAFONE. - Respecto del fichero de BAJAS: Constan seis bajas asociada a las notificaciones citadas en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 26/01/2012 10/05/2012, 22/05/2012 - 12/06/2012, 22/06/2012 - 18/07/2012, 27/07/2012 03/08/2012, 10/08/2012 - 22/08/2012 y 10/09/2012 - 05/10/
- El motivo consta como AMISTOSO, el importe es de 442,41€ para las cuatro primeras y 294,13 € para las dos últimas, y por vencimientos impagados primero y último de fechas 19/09/2011 - 18/11/2011 en todos los casos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 2) Con fecha 2/10/2012 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Constan tres notificaciones enviadas a D. A.A.A. como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE. Las notificaciones fueron emitidas con fecha 2/8/2011, 27/12/2011 y 24/1/2012 por deudas de 183,34 €, 442,41 € y 442,41 € respectivamente. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Constan dos operaciones impagadas informadas por VODAFONE con fechas de alta de 31/7/2011 y 25/12/2011 y fecha de baja de 18/9/2011 y 15/8/2012 respectivamente. 3) Con fecha 2/10/2012 se solicita a VODAFONE información relativa al denunciante y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: Respecto a las causas que han motivado la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero de morosidad a pesar de existir una reclamación de ante la SETSI, la entidad manifiesta: <<… la deuda inicial asociada a la titularidad del Sr. A.A.A. procedía de la cuenta asociada al servicio ***TEL.2 con fecha de alta el 7 de diciembre de 2009 y baja por portabilidad a Jazztel el 24 de octubre de
- Tras recibir la reclamación por parte de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (“SETSI”), Vodafone procedió a la verificación de los hechos y al recálculo de las cuotas. Así en fecha 10 de agosto de 2012, se remitió carta de respuesta a la SETSI informándole que se iba a proceder al abono de 148,28 € quedando pendiente una deuda de 294,13 € debido a las cantidades efectivamente impagadas por el Sr. A.A.A. más la correspondiente penalización por incumplimiento de permanencia establecido en el contrato, adjuntamos dicha respuesta y abono… En cualquier caso, se ha vuelto a revisar el caso y se ha comprobado que se penalizó el concepto de incumplimiento de permanencia con una cifra superior a la que correspondía, motivo por el cual Vodafone ha realizado un nuevo abono por un total de 236 €,... Así pues, a día de hoy y con los ajustes oportunos realizados la deuda del Sr. A.A.A. con Vodafone ha quedado reducida a 58,13€.>> Aporta copia de un escrito de fecha 10/8/2012 por el que se daba respuesta a una solicitud de la SETSI respecto de la reclamación RC******1/11 en el que consta: <<Queremos informarle que tras verificación de los hechos que nos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 describe en su reclamación el Sr. A.A.A., hemos verificado que con fecha 03 de marzo de 2011 se le ofreció al Sr. A.A.A. la Tarifa Diminuto8, la Tarifa Plana Smartphone de 15 €/IVA no incluido con un descuento del 100% durante 12 meses y un descuento del 50% en consumo durante 12 meses en factura con la adquisición del terminal Nokia 06-00 en promoción a coste cero para el Sr. A.A.A.. Ponemos en su conocimiento que tras revisión de la facturación generada en la cuenta Cliente ***CTA.1, nos consta que sólo se ha aplicado el Descuento del 50% en consumo. En este sentido, en fecha del presente escrito hemos procedido como Garantía de Calidad de Servicio Vodafone a la realización en la Cuenta Cliente ***CTA.1 de un abono por importe de 148,28 € (IVA incluido) en concepto a las Conexiones a Internet y el cargo de Devolución de Recibo que se incluyen en las facturas emitidas desde el 08 de Abril de 2011 hasta el 08 de Octubre de 2011, ambas inclusive, el cual se ha aplicado para aminorar el importe que constaba pendiente de pago en la Cuenta Cliente Vodafone por parte del Sr. A.A.A.. Por otra parte, le confirmamos que con fecha 24 de octubre de 2011 a petición del Sr. A.A.A. se efectuó la desactivación definitiva del Servicio ***TEL.2 asociado a la Cuenta Cliente ***CTA.1, por portabilidad a otro operador con la correcta aplicación del cargo por Cancelación Contrato de Permanencia” al que estaba suscrito el Servicio ***TEL.
- Asimismo, le notificamos que actualmente el Sr. A.A.A. mantiene en la Cuenta Cliente Vodafone ***CTA.1 un importe de 294,13 € (IVA incluido) por las facturas emitidas 08 de Septiembre de 2011 hasta el 08 de Noviembre de 2011, cuya reconvención expresa le solicitamos. >> Aporta igualmente copia de las facturas de fechas 8/9/2011, 8/10/2011 y 8/11/2011 mostrándose que en todas ellas aparecen consumos. También aporta abono de fecha 11/8/2012 por importe de 148,28 €. Respecto a los motivos por los que se ha solicitado la exclusión de los datos del afectado de los ficheros de solvencia, manifiesta la entidad que los datos del Sr. A.A.A. fue debido a la regularización de la deuda tras los abonos realizados por parte de Vodafone, no estando incluidos sus datos personales en ningún fichero de solvencia patrimonial desde entonces. QUINTO: Con entrada en fecha 5/11/2012 aporta el denunciante nueva documentación: - Escritos de fecha 14/9 y 29/10/2012 por el que el Despacho de Abogados COBRALIA reclama al denunciante una deuda en nombre de VODAFONE por importe de 294,13 €. y 58,13 €. - Escrito de traslado de la resolución de la SETSI reclamación de referencia RC******1/11 formulada por el denunciante, en la que figura: <<Analizada la documentación obrante en el expediente, y teniendo en cuenta que, según reconoce el operador el descuento impugnado no se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 aplicó, procediendo a la realización de abonos por ello, procede considerar atendida la reclamación. >> Por lo que se resuelve por la SETSI considerar atendida la reclamación. SEXTO: Con fecha 2/7/2013 se solicita información a la SETSI de la que se desprende que en fecha 13/10/2011 por parte de este Organismo se remitió correo electrónico de petición de información respecto de la reclamación de referencia RC******1/11, constando acuse de recibo electrónico de dicho correo en la misma fecha por una dirección de contacto de VODAFONE. En fecha 10/8/2012 se reitera dicha petición, constando entrega del mismo en la misma fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26/11 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) indica: “
- Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
- Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.” La finalidad de las actuaciones previas a las que se refiere el artículo 12.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4/08 (REPEPOS), consiste en determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen la incoación del procedimiento sancionador. Como indica el apartado 1 del citado artículo 12, estas actuaciones se orientarán en especial a “ ...determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran ser responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros” Para los procedimientos existe la obligación de resolución expresa: Artículo 42.1 de la LRJPAC, obligación de resolver:”La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 La LRJPAC configura la resolución por caducidad como una forma de terminación del procedimiento, señalando en los que se inician de oficio, artículo 44 que “En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo
- “ III De conformidad con el art. 122 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD): “
- Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
- Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
- Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
- Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas.” De ello se deduce que la presentación de la denuncia supone solo el inicio del computo del año para las actuaciones previas de investigación, pero puede que formalmente no sean precisas la iniciación de ninguna de estas actuaciones previas por ejemplo, por presentar el denunciante toda la documentación y pruebas precisas para abrir directamente el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. También la presentación de la denuncia puede dar lugar a no iniciar actuación alguna y resolverse su archivo por no presentarse documentación o indicios de infracción suficientes. Debe quedar claro que las actuaciones de investigación no son en puridad parte del procedimiento, pues este se inicia con el acuerdo de inicio según se deriva no solo de precedentes jurisdiccionales, como muestra la SAN Sala de lo Contencioso, sección 1, de 21/11/2008, recurso: 581/2007 que indica respecto a ellas: “También el artículo 69.2 de la LRJ-PAC establece en el mismo sentido que con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. Preceptos que guardan total congruencia con el Art. 35 de dicha Ley 30/1992 , que contempla como derecho del presunto responsable, dentro del procedimiento sancionador, el de ser notificado de los hechos que se le impute, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que en su caso, se les pudieran imponer. Se trata de que por la gravedad y trascendencia que entraña el ejercicio de la potestad sancionadora, pues el status jurídico de quien se halla sometido a un expediente sancionador, por esta sola circunstancia, puede encontrarse negativamente afectado, resulta necesario que la decisión de incoar el procedimiento sancionador sea fundada y este asentada en sólidas razones que exijan dicha incoación. Es decir, con la finalidad de permitir a la Administración conocer los hechos previsiblemente infractores, las circunstancias concurrentes y las personas intervinientes, se permite a la misma practicar dichas actuaciones de investigación o indagación previas, en cuanto sean necesarias y oportunas para verificar, hasta que punto, existe base racional para entender producido el hecho infractor, e imputárselo a persona determinada. Es por ello que la doctrina mas autorizada ha dicho que tales diligencias previas constituyen una garantía encaminada a asegurar el correcto ejercicio de la potestad sancionadora, evitando en lo posible fallidas acusaciones sin base legal o fáctica, o la precipitada apertura de expedientes sancionadores. Y también que nos encontramos ante una institución materialmente garantizadora del correcto ejercicio de la potestad sancionadora, en beneficio del administrado, en tanto evita que el mismo pueda ser objeto de un expediente sancionador de manera infundada En igual sentido la STS 13 de septiembre de 2002 (Sala Militar) declara que las diligencias de investigación son el medio ordinario, habitual y ortodoxo de que dispone la Administración, desde el punto de vista legal, para esclarecer hechos que pudieran tener trascendencia sancionadora, constituyendo una garantía contra la precipitación en los casos en que se considere preciso conocer datos y extremos de los hechos susceptibles de sanción. En definitiva, las diligencias previas, pese a su importancia, no constituyen en sí mismas un procedimiento sino que se trata de actuaciones preprocedimentales.” También el literal el artículo 69 de la LRJPAC, marca el inicio del procedimiento con un acuerdo del órgano competente. IV En el presente supuesto, en la resolución de 17/09/2012 del recurso de reposición (RR/00394/2012), presentado contra la resolución del E/00673/2012 de 18/04/2012 que indicaba: “no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador” nada se indicaba sobre la caducidad de las actuaciones previas originadas por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 denuncia del denunciante de 7/9/2011, pese a haber transcurrido el período de un año desde la fecha de entrada, si bien se ordenaba abrir expediente de actuaciones previas identificado con nuevos dígitos E /05813/
- Si bien el artículo 122.4 del RLOPD señala el efecto imperativo: “El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas.”, se hace precisa su declaración expresa. Ello es acorde con la interpretación de la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recurso 323/2012, de 10/07/2013, que en resumen considera que no procede por los mismos hechos objeto de denuncia la concurrencia de actuaciones previas coincidentes, es decir se han de cerrar las anteriores, según se deduce de uno de los razonamientos contenidos en un párrafo del fundamento TERCERO: “Sin embargo, aunque los dos procedimientos de actuaciones previas de investigación tuvieran lugar sobre los mismos hechos, lo cierto es que se tramitaron sucesivamente, comenzando las segundas actuaciones de investigación tras declararse la caducidad de las primeras, tal y como se expuso en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, por haberse rebasado el plazo de doce meses de duración máxima que prevé el artículo 122 del Reglamento de la LOPD y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado cuarto de este precepto.” Como consecuencia, y al poder haber concurrido en el tiempo dos actuaciones previas al mismo tiempo, las originadas en su cómputo por denuncia del denunciante y las abiertas con el acuerdo del Director de estimación del recurso de reposición de 17/09/2012, E/05813/2012, estas segundas no tienen efecto alguno. Asimismo, no habiéndose llevado a cabo por declaración expresa que dictamine la caducidad de las actuaciones previas consecuencia de la denuncia del denunciante de 7/09/2011, E/00673/2012, en la resolución del recurso de reposición, se procede en este acuerdo a dicha declaración. V Por otro lado, el artículo 92.3 de la LRJPA establece que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. Al respecto la Audiencia Nacional viene estableciendo (por ejemplo en su reciente Sentencia de 10 de julio de 2013) que “declarada la caducidad de las actuaciones previas de investigación iniciadas por la Agencia Española de Protección de Datos, tal circunstancia no supone obstáculo alguno para que dicha entidad proceda a iniciar o reiniciar otras actuaciones previas de investigación sobre los mismos hechos, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo de prescripción de la infracción administrativa objeto de investigación”. En el presente supuesto la presunta infracción denunciada originariamente, podría no estar prescrita, ya que la reclamación presentada en SETSI el 11/10/2011 aparece trasladada a VODAFONE y recibida por esta el 13/10/2011, habiendo sido incluidos los datos del denunciante en ficheros de solvencia, entre otras fechas, el 25/12/2011, 28/01, y 11/02/2012 (dentro del período en que puede todavía pronunciarse la SETSI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 sobre la certeza de la deuda) por lo que se hace preciso la apertura de nuevas diligencias de investigación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las actuaciones de investigación E/00673/2012 cuyo computo se inició por la denuncia interpuesta por el denunciante el 7/9/2011, al haber caducado por el transcurso del año previsto en el artículo 122 del RLOPD - DECLARAR el ARCHIVO de las actuaciones previas E/05813/
- - INICIAR nuevas ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN nº - NOTIFICAR la presente Resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es