1/5 Expediente Nº: E/05813/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinada la documentación obrante en el expediente de referencia, abierto contra LAREDANA PRIMA S.L. y relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/02062/2015 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00125/2015, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00125/2015, a instancia de DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, con Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/02062/2015, de fecha 16 de septiembre de 2015, por la que se resolvía REQUERIR a LAREDANA PRIMA S.L. en orden a la adopción de las medidas concretas que, a continuación se detallan. Todo ello de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiendo acreditarlo ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde el acto de notificación, para lo que se abrió el expediente de actuaciones previas E/05813/2015, advirtiendo a la entidad denunciada de que, en caso contrario, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Las referidas medidas, incluidas en la parte dispositiva de la resolución de Apercibimiento dictada en el marco del expediente A/00125/2015, eran las siguientes: • CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire las cámaras, o bien las reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas. • INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, en el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías del lugar en el que se encontraban instaladas antes y después de su retirada, y en el caso de que opte por reorientarlas, fotografías del monitor en el que se visualicen las imágenes de tal manera que se pueda constatar que no se captan imágenes desproporcionadas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/05813/
- SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución, con fecha 16 de noviembre de 2015, desde la Subdirección General de Inspección de Datos de la Agencia, se remitió un nuevo requerimiento a la entidad denunciada. Dicha notificación resultó fallida, figurando en el expediente la mención “desconocido”. Con fecha 16 de diciembre de 2015, desde la mencionada Subdirección General, se remitió solicitud de colaboración a la Guardia Civil de Paprona de Guardo (GuardoPALENCIA), en los siguientes términos: “En el marco de las actuaciones practicadas por la Subdirección General de Inspección de Datos con objeto de aclarar los términos de una denuncia, presentada ante esta Agencia con esa Guardia Civil, con fecha 16 de junio de 2015, y que ha dado lugar a la tramitación de los expedientes A/00125/2015 y E/05813/2015, al ponerse de manifiesto la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en el local denominado LAREDANA PRIMA S.L sito en (C/............1) (PALENCIA), y en uso de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, les solicito su colaboración para que, a la mayor brevedad posible, realicen las actuaciones oportunas encaminadas a recabar información sobre los siguientes aspectos, acompañando, en su caso, fotografías que acrediten el contenido de sus comprobaciones: Comprobación de la actual existencia del sistema de videovigilancia instalado en el mismo y que, con fecha 16 de junio de 2015, dio lugar a la remisión de la denuncia de esa Guardia Civil. En su caso, fotografías que acrediten la existencia o inexistencia actual del referido sistema de videovigilancia que, de acuerdo con su denuncia de 16 de junio de 2015, disponía de dos cámaras instaladas en la fachada, y orientadas hacia la vía pública. Nombre completo del actual morador y titular del establecimiento al que se refiere su denuncia de 16 de junio de 2015, incluido –de ser posible- el CIF o NIF. NOTA: Las anteriores diligencias se solicitan al resultar fallidas las notificaciones personales realizadas por esta Agencia a la denunciada, figurando como DESCONOCIDA en las sucesivas notificaciones realizadas a la dirección postal facilitada.” TERCERO: Con fecha 26 de enero de 2016 ha tenido entrada en ésta Agencia el oficio de la Guardia Civil (Comandancia de Palencia-Compañía de Saldaña), en cuya virtud se emite informe a consecuencia de nuestra solicitud de colaboración, comprensivo, entre otros, de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 • Realizada comprobación de la actual existencia del sistema de videovigilancia objeto de la denuncia, se hace constar que, actualmente, el inmueble en el cual se encontraba instalado dicho sistema se encuentra cerrado al público, disponiendo de un vallado perimetral también cerrado que imposibilita inspeccionar las instalaciones. No obstante, desde el exterior se observa que una de las cámaras se encuentra aún instalada en la fachada del edificio (se adjunta fotografía). No se puede verificar la existencia de la segunda cámara al no ser visible desde el exterior del cerramiento. • Realizadas gestiones sobe el actual morador y titular del establecimiento, se hace constar que el propietario del inmueble resulta ser B.B.B, con (…). El encargado del establecimiento anteriormente denunciado (…) actualmente no reside en el establecimiento. El establecimiento se encuentra cerrado al público desde hace varios meses. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo
- En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con los requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en particular, en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. III En supuesto presente, no existe constancia de que existan cámaras instaladas y en funcionamiento en el lugar al que se refiere la denuncia, que capten imágenes de personas. Según se expone en el informe policial la finca en la que las cámaras se encontraban instaladas se encuentra –desde hace meses- cerrada al público (vallada), dándose –además- la circunstancia de que ha cambiado la titularidad del negocio al que se refería la denuncia primigenia. En consecuencia, de acuerdo con los principios de presunción de inocencia, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, determinando en el presente caso la necesidad de proceder al archivo las presentes actuaciones. Del escrito remitido por la Guardia Civil actuante se deprende la inexistencia de actividad de negocio en el inmueble al que se refieren las presentes actuaciones, encontrándose cerrado desde hace meses. Así, se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a LAREDANA PRIMA S.L., y a DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es