1/3 Expediente Nº: E/05835/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LA ALDABA, como consecuencia de denuncia presentada por A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A., en lo sucesivo el denunciante, dirigido contra la entidad LA ALDABA, en lo sucesivo la denunciada, en el que denuncia que dicha entidad se mantiene instalado un sistema de cámaras y/o videocámaras sin cumplir para ello con los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos. Inicialmente, a su escrito de denuncia, el denunciante no acompañó documentación alguna, ni prueba fotográfica que sirviera de indicio para la acreditación de su denuncia. Con fecha 21 de mayo de 2014, por parte de esta Agencia se requiere al denunciante documentación indiciaria en relación con los hechos denunciados, y, en concreto, fotografías acreditativas de la existencia de las cámaras. Dicho denunciante -por medio de escrito de fecha de registro de entrada 9 de junio de 2014-, devuelve a la Agencia copia del requerimiento enviado por la misma, acompañado de un total de siete
(7)fotografías, en las que no se realiza identificación alguna de las distintas entidades denunciadas, de lo que se deduce la imposibilidad de proseguir las actuaciones dentro del marco del expediente E/02324/
- SEGUNDO: Con fecha 23 de septiembre de 2014, en relación con el citado expediente, E/02324/2014, se dicta Resolución de Archivo de actuaciones, ordenando el inicio de una nueva fase de investigación, y procediéndose, en consecuencia, a la apertura del presente expediente E/05835/
- La Subdirección General de Inspección de Datos ha procedido a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, habiendo tenido entrada en esta Agencia el escrito y la documentación remitidos por la entidad denunciada en relación con los hechos referidos en la denuncia. Como consecuencia de dichas actuaciones, la Inspección de Datos de la Agencia remitió requerimiento de información a la entidad denunciada, teniendo entrada el escrito de dicha entidad, de 8 de mayo de 2014, en el que se ponen de manifiesto que “no tenemos ningún sistema de videovigilancia instalado en dicho local. Simplemente tenemos allí un almacén y además se encuentra cerrado al público.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En primer lugar, se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que “Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.” En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. En este sentido y para este caso, se ha de señalar que –tal y como se expone en el apartado HECHOS de la presente Resolución-, no se han aportado en el escrito de denuncia indicios razonables que permitan establecer que se han producido los hechos denunciados, ya que no se han aportado evidencias ni indicios de los que pueda deducirse que se produjeron los hechos que denuncia. A su vez, de acuerdo con las alegaciones del denunciado, en el momento actual no existe sistema de videovigilancia alguno instalado en el local al que se refiere la denuncia. III Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a LA ALDABA. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es