1/4 Expediente Nº: E/05836/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad LIMPIEZAS NERVIÓN S.A. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de febrero de 2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A., dirigido contra la entidad LIMPIEZAS NERVIÓN S.A., en lo sucesivo la denunciada, en el que denuncia que dicha entidad se mantiene instalado un sistema de cámaras y/o videocámaras sin cumplir para ello con los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos. Inicialmente, a su escrito de denuncia, el denunciante no acompañó documentación alguna, ni prueba fotográfica que sirviera de indicio para la acreditación de su denuncia. Con fecha 21 de mayo de 2014, por parte de esta Agencia se requiere al denunciante documentación indiciaria en relación con los hechos denunciados, y, en concreto, fotografías acreditativas de la existencia de las cámaras. Dicho denunciante -por medio de escrito de fecha de registro de entrada 9 de junio de 2014-, devuelve a la Agencia copia del requerimiento enviado por la misma, acompañado de un total de siete
(7)fotografías, en las que no se realiza identificación alguna de las distintas entidades denunciadas, de lo que se deduce la imposibilidad de proseguir las actuaciones dentro del marco del expediente E/02324/
- SEGUNDO: Con fecha 23 de septiembre de 2014, en relación con el citado expediente, E/02324/2014, se dicta Resolución de Archivo de actuaciones, ordenando el inicio de una nueva fase de investigación, y procediéndose, en consecuencia, a la apertura del presente expediente E/05836/
- La Subdirección General de Inspección de Datos ha procedido a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, habiendo tenido entrada en esta Agencia el escrito y la documentación remitidos por la entidad denunciada en relación con los hechos referidos en la denuncia. Como consecuencia de dichas actuaciones, la Inspección de Datos de la Agencia remitió requerimiento de información a la entidad denunciada, teniendo entrada el escrito de dicha entidad, de 21 de mayo de 2014, en el que se ponen de manifiesto los siguientes extremos: “.- La causa que ha motivado la instalación del sistema de videovigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 ha sido dos intentos de robo con rotura de la puerta de acceso principal en ambos casos. Los incidentes han sido denunciados a la autoridad competente. .En fechas recientes se ha procedido a la reubicación de las cámaras en el interior de las naves tal y como queda reflejado en el plano de situación adjunto; se acompaña además el informe técnico realizado por Securitas Direct España S.A.U. que acredita que efectivamente se ha llevado a cabo la citada reubicación de los dispositivos y fotografías de las carcasas de protección, ya vacías, situadas en el exterior de las naves. .La custodia de las imágenes obtenidas por los dispositivos instalados es responsabilidad de SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. siendo encargada de la conservación, inutilización y destrucción de éstas tal y como se acredita en su respuesta de 8 de mayo de 2014 adjunta al presente escrito (…).” A su escrito de contestación a nuestro requerimiento, la entidad denunciada acompaña, entre otra documentación: • • • • • • • • • • Plano con la localización de las cámaras y la nueva ubicación en el interior de las naves. Fotografías de las carcasas del exterior vacías. Parte de servicio de SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. relativo a la reubicación de las cámaras. Contrato de servicio de seguridad firmado entre TRADEBE, S.A. y SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. Contrato de instalación de los elementos y dispositivos de seguridad VERISURE CAM. Fotografías de las cámaras previas a su reubicación y del cartel informando de la existencia de los dispositivos de videovigilancia en los que se identifica al responsable a efectos del artículo 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Fotografía del monitor donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras. Certificado de instalación y conexión de los dispositivos de seguridad instalados. Certificado de SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. acreditando su registro en la Aplicación de seguridad privada SEGURPRI del Ministerio del Interior. Escrito de SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. detallando las características del sistema de seguridad instalado y su funcionamiento, y certificando la homologación tanto del sistema como de la empresa de seguridad instaladora y explotadora de central de alarmas. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo
- En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de Protección de Datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. En el presente supuesto, del examen de la documentación aportada por la entidad denunciada, titular del establecimiento objeto de la denuncia, se constata que el sistema de videovigilancia instalado reúne los requisitos anteriormente descritos, por lo que no se aprecia la existencia de infracción a la LOPD. En consecuencia, en las actuaciones previas de investigación realizadas por los Servicios de Inspección de esta Agencia, no han derivado pruebas que corroboren y acrediten que en el momento del dictado de la presente resolución, la entidad denunciada mantenga instalado un sistema de videovigilancia que capte y/o grabe imágenes correspondientes a personas físicas identificadas o identificables en la vía pública o en espacios propiedad de terceras personas. III En supuesto presente, no existe constancia de que las cámaras instalada en la zona de titularidad y uso privado de la entidad denunciada capten imágenes que permitan identificar personas que transiten por la vía pública, ni en espacios y/o áreas titularidad de terceras personas, lo que impide imputar una infracción administrativa al no haberse obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos, por lo que procede el archivo las presentes actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a LIMPIEZAS NERVIÓN S.A. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es