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E-05836-2017

1/8 Expediente Nº: E/05836/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: El 6 de septiembre de 2017 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia de A.A.A. con domicilio en (C/...1) y NIF ***NIF.1, contra SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. con NIF ***NIF.2 porque dicha entidad, sin proceder al requerimiento previo de pago, solicitó la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG, por una deuda que no es cierta, vencida ni exigible, y que dicha entidad afirma haber comprado a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF ***NIF.3. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Su NIF ***NIF.1  Certificado de empadronamiento- (C/...1)  Carta de fecha 13/05/2014 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección calle (C/...2) comunicando al denunciante que ha comprado a VODAFONE ESPAÑA S.A.U la deuda contraída con dicha entidad por importe 232,08 € derivado del contrato de telefonía que tenía suscrito con dicha operadora de fecha 17/12/2009, y se le informa de que si no regulariza su situación en el plazo de 10 días, sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago.  Notificación de inclusión en ASNEF de fecha 05/01/2017 referenciada e individualizada a nombre del denunciante a la dirección (C/...2), con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad denunciada y detalle de la deuda cuya fecha de alta es 04/01/2017 y cuyo saldo impagado asciende a 232,08 euros.  En respuesta a su solicitud de acceso ante EXPERIAN, de fecha 12/12/2016, recibe documentación acreditando que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. solicitó la inclusión de sus datos en BADEXCUG teniendo como fecha de alta el 18/10/2015 por un impago de 232,08 euros con dirección (C/...2). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Datos relativos a nombre, apellidos, domicilios y direcciones de contacto y cuentas bancarias.  Nombre y apellidos: A.A.A.  NIF ***NIF.1  Dirección: calle (C/...2)  Datos bancarios: ***CUENTA.1 Productos y/o servicios contratados con fechas de alta y baja de cada uno de ellos.  Línea ***TELF.1 – fecha de alta y baja, 17/12/2009 y 11/12/2013  Línea ***TELF.2 – fecha de alta y baja, 17/12/2009 y 08/02/2011 Relación de las facturas emitidas especificando las que han sido pagadas, las que se encuentran pendientes de pago y las que se han anulado, indicando el motivo de la anulación. Se aporta listado de facturas emitidas de 22/02/2010 a 19/09/2017, no constando deudas pendientes. Copia de las comunicaciones y contactos que hayan existido entre esa entidad y el cliente, detallando el contenido, fecha y las acciones realizadas en cada caso. No se destaca ningún registro de reclamación en los sistemas internos de VODAFONE, sólo tres contestaciones a la reclamación recibida por la SETSI enviada el 05/07/2017. 1. En la primera contestación de fecha 06/07/2017, se indica que “la empresa SIERRA CAPITAL, actual propietaria de los derechos de cobro del importe pendiente de pago por el reclamante, ha cesado cualquier recobro que tuviera en proceso a fecha del presente escrito por la cuenta cliente ***C.CLIENTE.1, confirmándole que igualmente desde VODAFONE no se va a proceder a recobrar el impago que existía en dicha cuenta cliente, quedando por tanto el mismo anulado”. 2. En la segunda contestación de fecha 18/07/2017, se informa al denunciante de que “inicialmente no se había podido localizar copia de la contratación realizada y se le ratificó que la empresa SIERRA CAPITAL, actual propietaria de los derechos de cobro del importe pendiente de pago por el reclamante, ha cesado cualquier recobro que tuviera en proceso a fecha del presente escrito por la cuenta cliente ***C.CLIENTE.1, confirmándole que igualmente desde VODAFONE no se va a proceder a recobrar el impago que existía en dicha cuenta cliente, quedando por tanto el mismo anulado 3. En la tercera contestación de fecha 13/09/2017, se comunica al denunciante que “la actual empresa, SIERRA CAPITAL, propietaria de los derechos de cobro cesó cualquier recobro que tuviera en proceso a fecha del presente escrito por la cuenta cliente ***C.CLIENTE.1, y en este mismo sentido VODAFONE procedió a realizar un abono de 1429,19 € (impuestos indirectos incluidos) a favor del denunciante correspondiente a las cuotas pagadas para la línea ***TELF.1 entre el 17 de diciembre de 2009 y el 11 de diciembre de 2013, mediante transferencia en la cuenta bancaria donde tenía domiciliados los pagos de VODAFONE” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 VODAFONE ESPAÑA, S.A.U aporta además la siguiente documentación:  Mediante carta de 12/03/2014, VODAFONE se comunica al denunciante que tiene una deuda de 232,08 €, requiriéndosele que proceda a su pago, ya que si no regulariza la situación en un plazo de 7 días sus datos podrían ser incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF.  Se aporta certificado de 30/10/2017 emitido por EXPERIAN, como entidad gestora de envíos de requerimiento de pago de VODAFONE, manifestando que dicha carta de 12/03/2014 remitida como requerimiento de pago fue devuelta por DESCONOCIDO. Contratos suscritos por el afectado, incluyendo las condiciones generales y particulares aplicables así como la copia del DNI, pasaporte o cualquier otro documento recabado que acredite la identidad del contratante. No aporta contrato firmado por los servicios de la línea ***TELF.1 y – fecha de alta y baja, 17/12/2009 y 11/12/2013 – y ***TELF.2 – fecha de alta y baja, 17/12/2009 y 08/02/2011. Los datos personales del denunciante incluidos en ficheros de solvencia patrimonial a solicitud de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U:  ASNEF- por una deuda de 232,08 euros, del 03/01/2014 al 26/04/2014.  BADEXCUG- por una deuda de 232,08 euros, del 26/01/2014 al 20/04/2014 La empresa SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  En fecha 11/04/2014, SIERRA CAPITAL suscribió contrato de cesión de créditos con VODAFONE ESPAÑA S.A.U., entidad que le facilitó una base de datos en la que se incluían los datos de contratación de los titulares de los créditos cedidos, tales como direcciones postales y electrónicas y teléfonos de contacto, sin que el contrato de suscripción de servicios de telefonía entre la operadora y el reclamante se incluyese entre la documentación cedida. No obstante, en dicho contrato de cesión de créditos, VODAFONE garantiza a SIERRA CAPITAL que los créditos cedidos eran ciertos, vencidos y exigibles, así como la veracidad de los datos recabados por la operadora, garantía contenida en la cláusula 1.5 del mencionado contrato. Datos relativos a nombre, apellidos, domicilios y direcciones de contacto y cuentas bancarias.  Nombre y apellidos: A.A.A.  NIF ***NIF.1  Dirección: calle (C/...2)  Facturas impagadas: o 22/12/2012 a 21/01/2013 por importe de 83,56 € o 22/01/2013 a 21/02/2013 por importe de 92,60 € o 22/02/2012 a 21/03/2013 por importe de 73,45 € C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 o 22/03/2012 a 21/04/2013 por importe de 69,39 € con un saldo pendiente de anteriores facturas de 8,00 euros, constando la cantidad total a pagar de 77,39 € o 22/04/2012 a 21/05/2013 por importe de 62,45€ con un saldo pendiente de anteriores facturas de 81,45 € constando la cantidad total a pagar de 149,90 € o 22/05/2012 a 21/06/2013 por importe de 20,00 € con un saldo pendiente de anteriores facturas de 212,08 € constando la cantidad total a pagar de 232,08 € o 22/06/2012 a 21/07/2013 por importe de 00,00 € con un saldo pendiente de anteriores facturas de 232,08 € constando la cantidad total a pagar de 232,08 € Comunicaciones y contactos que hayan existido entre esa entidad y el cliente, detallando el contenido, fecha y las acciones realizadas en cada caso.  Mediante carta de fecha 13/05/2014 SIERRA CAPITAL se comunica al denunciante la cesión de crédito realizada, por la que SIERRA CAPITAL se convierte en acreedora de la deuda que tenía con VODAFONE, le requiere el pago de la deuda y le informa de la posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial si no procediese al pago de la misma.  Dicha carta con código ***NT.1, se entregó al distribuidor postal el 16/05/2014.  Consta albarán de entrega de fecha 16/05/2014  Se aporta certificado de EQUIFAX IBERICA S.L. de fecha 23/10/2017, en el que se recoge que la notificación de comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago enviada al reclamante en nombre de SIERRA CAPITAL, -según contrato de prestación de servicios para la notificación de cesión de crédito de 24/10/2012 firmado entre SIERRA CAPITAL y EQUIFAX -no fue devuelta.  El denunciante el 01/03/2017, se ha dirigido a SIERRA CAPITAL mediante correo electrónico, solicitando información sobre la deuda, respondiéndole enviándole copia de las facturas cedidas por VODAFONE, solicitándole que si las deudas reclamadas no fuesen ciertas, vencidas y exigibles, lo acreditase mediante el envío de los justificantes de pago, para proceder a la cancelación de sus datos en ASNEF y EXPERIAN.  El 08/03/2017, el denunciante solicita copia del contrato, a lo que SIERRA CAPITAL contesta el 14/03/2017 que deberá solicitarlo a VODAFONE.  El 17/07/2017, el denunciante se pone en contacto con SIERRA CAPITAL, adjuntando una carta de VODAFONE, de fecha 06/07/2017, dirigida a la SETSI, donde se confirma que el crédito vendido por VODAFONE a SIERRA CAPITAL, objeto del presente caso ha sido condonado, por lo que el 20/07/2017 se procede a la cancelación de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial. Los datos personales del denunciante fueron incluidos en ficheros de morosidad: En base a las facturas impagadas proporcionadas por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. los datos del denunciante fueron incluidos en ficheros de solvencia patrimonial hasta el 20/07/2017 momento en que se procede a la cancelación de los datos del denunciante en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 ficheros de solvencia patrimonial, tras aportar el denunciante 17/07/2017 documentación acreditativa de que dicha deuda fue condonada por VODAFONE. La empresa EQUIFAX IBERICA, S.L., ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  VODAFONE solicita la inclusión de los datos del denunciante en ASNEF por una deuda de 232,08 euros, permaneciendo inscrito en dicho fichero del 03/01/2014 al 26/04/2014.  SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. solicita la inclusión de los datos del denunciante en ASNEF por una deuda de 232,08 euros, en dos ocasiones, el 04/06/2014 y el 04/01/2017, Respecto de la primera se procedió a su baja el 21/12/2016 y respecto de la segunda el 20/07/2017. La empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  VODAFONE solicitó la inclusión de los datos del denunciante por una deuda de 232,08 euros, los cuales permanecieron incluidos en BADEXCUG del 26/01/2014 al 20/04/2014  SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., solicitó la inclusión de los datos del denunciante por una deuda de 232,08 euros, los cuales permanecieron incluidos en BADEXCUG del 18/10/2015 al 23/07/2017, por proceso automático semanal de actualización de datos.  Recibió dos solicitudes de acceso del denunciante, de fechas 26/05/2014 y 20/12/2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 III El artículo 29 LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 por RD 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 38 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. IV En el presente caso se denuncia a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. con NIF ***NIF.2 porque dicha entidad, sin proceder al requerimiento previo de pago, solicitó la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG, por una deuda que no es cierta, vencida ni exigible, y que dicha entidad afirma haber comprado a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF ***NIF.3. De las actuaciones inspectoras realizadas por esta Agencia se constata en primer lugar que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., solicitó la inclusión de los datos del denunciante por una deuda de 232,08 euros, tanto en el fichero BADEXCUG -del 18/10/2015 al 23/07/2017-, como en ASNEF, -siendo incluido en este caso en dos ocasiones, del 04/06/2014 al 21/12/2016 y del 04/01/2017 al 20/07/2017-. Por otro lado se constata que la empresa SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., el 11/04/2014, suscribió contrato de cesión de créditos con VODAFONE ESPAÑA S.A.U., entidad que le facilitó una base de datos en la que se incluían los datos de contratación de los titulares de los créditos cedidos, tales como direcciones postales y electrónicas y teléfonos de contacto, y las facturas impagadas. Mediante carta de fecha 13/05/2014, con código ***NT.1, SIERRA CAPITAL le comunica al denunciante la cesión de crédito realizada, por la que dicha entidad se convierte en acreedora de la deuda que tenía con VODAFONE, le requiere el pago de la deuda y le informa de la posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial si no procediese al pago de la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 A este respecto se acredita que dicha carta se entregó al distribuidor postal el 16/05/2014, aportándose albarán de entrega de fecha 16/05/2014 y certificado de EQUIFAX IBERICA S.L. de fecha 23/10/2017, en el que se recoge que la notificación de comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago enviada al reclamante en nombre de SIERRA CAPITAL, -según contrato de prestación de servicios para la notificación de cesión de crédito de 24/10/2012 firmado entre SIERRA CAPITAL y EQUIFAX -no fue devuelta. Por todo ello, se ha constatado que la inclusión en ficheros, objeto de la presente reclamación, ha sido realizada conforme a derecho. IV Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a EQUIFAX IBERICA, S.L., EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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