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E-05843-2013

1/5 Expediente Nº: E/05843/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la FAVRAM, SOC. COP. MADRILEÑA CHAPISTERIA DE PRECISION en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de junio de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. en el que denuncia que con fecha 10 de mayo de 2013, la empresa FAVRAM, SOC.COOP. MADRILEÑA CHAPISTERIA DE PRECISIÓN (en adelante FAVRAM) hizo entrega en persona al denunciante un documento en el que constaba un pliego de cargos relativo a un expediente sancionador incoado contra él e inmediatamente recibió un burofax de un abogado identificándose como instructor del expediente y le requería una serie de documentos con datos personales todo ello en relación con el expediente incoado. El denunciante manifiesta que la empresa en ningún momento le ha comunicado la designación del instructor y por tanto no ha remitido información al abogado, sin embargo ha entregado un escrito en relación con la posible vulneración de la LOPD a la empresa que se ha negado a firmar su recepción y un escrito de alegaciones. Que con fechas 17 y 28 de mayo de 2013 ha recibido del abogado sendos burofax con requerimientos de documentación y el denunciante considera que se han comunicado sus datos a un tercero sin autorización. Adjunta a la denuncia aporta copia del escrito de 10 de mayo de 2013 donde le otorgan un plazo para formular apelaciones, copia del escrito donde un abogado le indica que ha sido nombrado instructor del expediente, copia del escrito de fecha 22 de mayo de 2013 entregado a la empresa sobre una posible vulneración de la LOPD, copia de los nuevos requerimientos del abogado y copia del escrito de despido. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, de suerte que, con fecha 8 de abril de 2013 se remite escrito de solicitud de información a FAVRAM y de la respuesta recibida con fecha de registro de entrada a esta Agencia 28 de abril de 2013 se tienen conocimiento de los siguientes extremos: 1. FAVRAM manifiesta que el denunciante ha mantenido con la compañía un vínculo laboral indefinido hasta el pasado 4 de junio de 2013, fecha en la que se procede a su despido disciplinario por la comisión de unos hechos tipificados como muy graves en el art. art. 54,

  1. e)del convenio colectivo y art. 54.1 y 2
  2. d)del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente. El denunciante era Delegado de Personal, junto a dos compañeros más, y en cumplimiento de cuanto prevé el art. 67.11,
  3. a)del Convenio Colectivo aplicable, art. 68,
  4. a)y art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y la normativa concordante de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical, con carácter previo a la adopción por parte de la empresa de la decisión de operar el despido, se procede a la apertura de expediente contradictorio, que permite y facilita al trabajador afectado contradecir los hechos que se le imputaban por parte del empresario. FAVRAM manifiesta que como requisito formal exigible en los expedientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 contradictorios, la empresa nombra, sin oposición por parte del trabajador ni del resto de los delegados de personal, a un instructor neutral, en este caso, abogado, al que única y exclusivamente se le facilita el nombre del trabajador y su dirección a efectos, como ha de procederse, de notificar al trabajador tanto el pliego de cargos como cualquier otra circunstancia que se desarrolle en relación con el expediente. El citado artículo 55.1 dice en uno de sus apartados: “Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese. Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato”. A este respecto el denunciante ha aportado escrito remitido por el abogado, de fecha 10 de mayo de 2013, donde, como instructor del procedimiento, le informa de los cargos que se le imputan y solicita el pliego de descargos sobre los hechos. Asimismo ha aportado dos nuevos escrito de fechas 17 y 28 de mayo de 2013, solicitando información complementaria. La entidad ha aportado, entre otra, la siguiente documentación:  Burofax remitido por el abogado al denunciante en el que consta un escrito, de fecha 10 de mayo de 2013, en el cual la empresa informa del inicio del expediente y el nombramiento del instructor aportando el nombre y apellidos del abogado, domicilio a efectos de notificaciones y su pertenencia al Colegio de Abogados de Madrid.  Escrito remitido a los Miembros del Comité de empresa en relación con el expediente contradictorio incoado al denunciante, de fecha 10 de mayo de 2013.  Escrito remitido al denunciante informando de los cargos que se le atribuyen en la apertura del expediente contradictorio, de fecha de fecha 10 de mayo de 2013.  Escrito del denunciante, de fecha 13 de mayo de 2013, a la atención del Instructor del Procedimiento.  Copia del expediente contradictorio completo emitido por el abogado como instructor y burofax de 4 de junio de 2013, en el cual el instructor remite a la compañía y al denunciante el expediente completo.  Escrito de remisión a los miembros del Comité de Empresa de las concusiones del expediente contradictorio de fecha 31 de mayo de 2013. 2.FAVRAM manifiesta que ha desarrollado todos los procedimientos que legalmente deben articularse para proceder, conforme a Derecho, al despido de un trabajador que ostenta la condición de representante de los trabajadores y manifiesta que en el procedimiento por Despido n° ****/2013 tramitado ante el Juzgado de lo Social n° 31 de Madrid se ha dictado Sentencia, reconociéndose la procedencia del despido de A.A.A., si bien la citada resolución judicial no es firme al haberse presentado Recurso de Suplicación. 3. FAVRAM manifiesta que los datos de carácter personal utilizados han sido única y exclusivamente para la tramitación del exigido legalmente expediente contradictorio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  5. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente caso, se denuncia el tratamiento sin consentimiento de los datos del denunciante, trabajador de la empresa FAVRAM, al comunicar ésta los datos personales a un Abogado para la tramitación de un expediente de despido. La LOPD en su artículo 3, define: “
  6. c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Esta Agencia se ha pronunciado, entre otras ocasiones, en la Resolución de 20 de marzo de 2012 sobre la posibilidad de que los Abogados y Procuradores traten los datos de los clientes e, incluso, de los contraclientes puestos a su disposición en procesos en que les sean conferida la representación o la defensa. Como regla general, la inclusión de los datos de los clientes y sus oponentes en un fichero supondrá un tratamiento de datos de carácter personal, que requeriría, en principio, el consentimiento del afectado, con el deber de informar al mismo de los extremos contenidos en el artículo 5.1 o, en caso de no recabarse los datos del propio afectado, la obligación de informar a éste de dicha inclusión en el plazo de tres meses, tal y como dispone el artículo 5.4, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal. El artículo 24 de la Constitución Española en su punto 2º nos dice: “asimismo, todos tienen derecho… a la defensa y a la asistencia de letrado”. Y la LOPD- en su artículo 6, señala lo siguiente: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se… refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento…; o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El denunciante fue trabajador de la mercantil FAVRAM en la que, asimismo, desarrolla funciones sindicales, por lo que concurre una “relación laboral” entre ambas partes, que justifica que aquélla trate sus datos personales para el cumplimiento de las finalidades que aquélla tiene encomendadas. En el caso analizado, FAVRAM inició al denunciante un expediente de despido para cuta tramitación comunicó los datos al Abogado del denunciante, quien como instructor en nombre y representación de aquélla formuló el correspondiente Pliego de cargos que comunicó al denunciante y le requiere unos documentos en relación con el expediente, conducta que califica de infracción a la LOPD al no contar con su consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Pues bien, el Abogado y el Procurador pueden tratar los datos de los “clientes” , sin el consentimiento del afectado, a tenor de lo establecido en el artículo 6.2 de la LOPD que excluye del consentimiento los supuestos en que los datos "se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento". Y a partir de lo anterior, puesto en relación con el artículo 6.2 de la LOPD, no es preciso el consentimiento del titular del dato para tratar y aportar información de la contraparte en juicio, dado que, si se vinculara su tratamiento a la voluntad del mismo, el derecho a la defensa, quedaría vacío de contenido. La utilización de medios de prueba que impliquen un tratamiento de datos de la contraparte en el procedimiento, supone, en principio, una colisión de derechos constitucionales, ante la cual, el legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. Como se ha puesto de manifiesto, la exigibilidad del consentimiento del oponente para el tratamiento de sus datos supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesaria para que el denunciante pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la falta de estos datos, la oposición de la contraparte a su tratamiento o la obstaculización en la obtención de los mismos, podría implicar, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de "los medios de prueba pertinentes para su defensa", vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho. Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho". Por tanto, normativamente se ha establecido la correspondiente previsión, referida a la utilización de medios probatorios por las partes para el procedimiento seguido en cada caso. Así habría que señalarse que el artículo 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), admite la aportación de documentación como elemento probatorio en el seno de un procedimiento administrativo, que no olvidemos, se circunscriben al ámbito del conflicto judicial, lo cual se ve complementado con lo establecido en el artículo 11.2 de la LOPD, como hemos visto. Así, a este respecto, el artículo 299 de la LEC establece lo siguiente: “1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son: - Interrogatorio de las partes. - Documentos públicos. - Documentos privados. - Dictamen de peritos. - Reconocimiento judicial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 - Interrogatorio de testigos.” III En el presente caso, aunque no se trata de un procedimiento judicial, la situación es similar en cuanto nos encontramos en un supuesto de “relación laboral” entre las partes, FAVRAM y el denunciante y no se puede apreciar vulneración de la normativa en materia de protección de datos en este punto porque aquélla tratase los datos del denunciante para comunicarlos al Abogado que ejerce la representación de la empresa para el ejercicio de un derecho fundamental como es el de la defensa. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a FAVRAM, SOC.COP. MAD. CHAPISTERIA DE PRECISION y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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