1/5 Expediente Nº: E/05848/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad GAS NATURAL S.U.R. SDG S.A. en virtud de denuncia presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) comunicando que GAS NATURAL S.U.R. SDG S.A. (GASNATSUR) ha emitido una factura a su nombre como titular de un contrato. La relación contractual con GASNATSUR había terminado un año antes, cuando se cambió la titularidad del contrato a nombre de la dueña del inmueble en el que se suministra la electricidad, por lo que se han utilizado sus datos sin su consentimiento. Dicho tratamiento de datos tuvo lugar a fecha 06/09/
- Anexa copia de una factura emitida el 06/09/2016 en la que la denunciante consta como titular del contrato. En respuesta a la solicitud de subsanación remitida por esta Agencia, el 08/11/2016 tiene entrada un escrito de la denunciante en el que manifiesta que el cambio de titularidad se produjo por teléfono, remitiendo la siguiente documentación: Factura emitida el 12/06/2015 en la que la denunciante consta como titular del contrato. Factura emitida el 16/08/2015 en la que B.B.B. consta como titular del contrato. Copia de una reclamación interpuesta ante Gas Natural Fenosa por B.B.B. sobre los hechos relatados, en la que se le contesta que su comercializadora es GASNATSUR SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- Del Anexo I que contiene los titulares asociados al contrato ***CONT.1 asociado al ***CUP.1, se desprende que éste ha tenido distintos titulares desde su fecha de activación inicial, el 01/07/
- Entre el 14/06/2010 y el 13/04/2015 el titular fue B.B.B., en adelante la propietaria.
- De la documentación incluida en el Anexo I se desprende que entre el 14/04/2015 y el 09/06/2015 el titular fue la denunciante. Como evidencia de ello, además de las capturas de pantalla del Anexo I, se aporta el fichero de audio ***AUD.1 que contiene la grabación de una llamada realizada el 17/04/2015 en la que la denunciante se subroga en el contrato de suministro de luz C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 del contrato y con CUPS citados en el punto
- La grabación comienza en el punto 8:10 del fichero de audio. Como parte del Anexo II se aportan copia de facturas emitidas desde
- La factura emitida el 12/06/2015, correspondiente al periodo de 13/04/2015 a 09/06/2015, fue remitida a nombre de la propietaria, pero en el apartado “Datos del contrato” consta que la denunciante como titular del contrato, cuyo fin se indica con fecha 14/06/
- De la documentación incluida en el Anexo I se desprende que entre el 10/06/2015 y el 09/06/2016 el titular fue la propietaria. Como evidencia de ello, además de las capturas de pantalla del Anexo I, se aporta el fichero de audio ***AUD.2 que contiene la grabación de una llamada realizada el 24/07/2015 en la que la propietaria se subroga en el contrato de suministro de luz del contrato y con CUPS citados en el punto
- La grabación comienza en el punto 8:23 del fichero de audio. Como parte del Anexo II se aportan copia de facturas emitidas desde
- La factura emitida el 16/08/2015, correspondiente a consumos del periodo de 09/06/2015 a 13/08/2015, fue remitida a nombre de la propietaria, que también consta como titular en el apartado “Datos del contrato”. En las facturas emitidas entre el 16/08/2015 y el 11/06/2016 la propietaria consta como la titular del contrato.
- De la documentación incluida en el Anexo I se desprende que el 10/06/2016 la titular fue un tercero que responde a las iniciales C.C.C.. En las facturas del Anexo II se incluye una emitida el 07/08/2016 correspondiente a consumos del periodo de 09/06/2016 a 10/06/2016 en la que C.C.C. consta como titular.
- De la documentación incluida en el Anexo I se desprende que entre el 11/06/2015 y el 11/08/2016 el titular del contrato fue la propietaria. En las facturas del Anexo II se incluye una emitida el 21/08/2016 correspondiente a consumos del periodo de 10/06/2016 a 11/08/2016 en la que la propietaria consta como titular.
- Del registro de contactos y reclamaciones aportado como Anexo III del escrito se desprende que: El 04/08/2016 C.C.C. solicita un cambio de titularidad del contrato a su nombre. El 05/08/2016 C.C.C. solicita la cancelación del cambio de titularidad. El 11/08/2016 se registra el rechazo de la solicitud inicial para atender a la cancelación.
- De la documentación incluida en el Anexo I se desprende que entre el 12/08/2016 la titular fue la denunciante. En las facturas del Anexo II se incluye una emitida el 06/09/2016 correspondiente a consumos del periodo de 11/08/2016 a 12/08/2016 en la que la denunciante consta como titular. No se aporta grabación o documento alguno que acredite la solicitud o cambio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 titularidad a nombre de la denunciante. Del registro de contactos y reclamaciones aportado como Anexo III del escrito se desprende que el 30/08/2016 se gestiona una reclamación de la denunciante que informaba de la incorrección en la asignación de titularidad.
- De la documentación incluida en el Anexo I se desprende que desde el 13/08/2016 hasta ahora la titular fue un tercero que responde a las iniciales C.C.C.. En las facturas del Anexo II se incluyen las emitidas desde el 19/10/2016 y en todas ellas C.C.C. consta como titular. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. III No obstante en este caso procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional que estimó el Recurso interpuesto, de fecha 14 de diciembre de 2006, que indica lo siguiente: <<…La resolución del presente recurso pasa por recordar, en primer lugar, que la culpabilidad es un elemento indispensable para la sanción que se le ha impuesto a la actora, tal como lo prescribe el artículo 1301.1 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, que establece que sólo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Se ha de hacer hincapié en que esa simple inobservancia no puede ser entendida que en el derecho administrativo sancionador rija la responsabilidad objetiva. Efectivamente, en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad (SSTC 15/1999, de 4 de julio; 76/1990, de 26 de abril; y 246/1991, de 19 de diciembre), lo que significa que ha de concurrir alguna clase de dolo o culpa. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1998, “…puede hablarse de una decidida línea jurisprudencial que rechaza en el ámbito sancionador de la Administración la responsabilidad objetiva, exigiéndose la concurrencia de dolo o culpa, en línea con la interpretación de la STC 76/1990, de 26 de abril, al señalar que el principio de culpabilidad puede inferirse de los principios de legalidad y prohibición de exceso (artículo 25 de la Constitución) o de las exigencias inherentes al Estado de Derecho”. En esta misma línea, el Tribunal Supremo considera que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y el grado de diligencia exigible habrá de determinarse en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido, la profesionalidad exigible al infractor, etc… >> Al hilo de la doctrina expuesta la SAN de 23/12/2013 señala que: <<…La cuestión, pues, ha de resolverse conforme a los principios propios del derecho punitivo dado que el mero error humano no puede dar lugar, por sí mismo (y sobre todo cuando se produce con carácter aislado), a la atribución de consecuencias sancionadoras; pues, de hacerse así, se incurriría en un sistema de responsabilidad objetiva vedado por nuestro orden constitucional. En el ámbito de la protección de los datos de carácter personal, para que ese error pueda resultar relevante a efectos punitivos debe ser consecuencia -o estar posibilitado- por la ausencia de previos y adecuados procedimientos de control encaminados a su evitación (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 No se trata, pues, de garantizar la ausencia de errores a través del derecho punitivo sino de articular procedimientos para precaverlos y también, luego, de sancionar si esos protocolos no se establecen o si lo son en manera insuficiente…>> Así las cosas, en este caso, no se aprecia culpabilidad en la conducta de GASNATSUR que ha consistido en atribuir a la denunciante la titularidad del suministro durante 1 día y en la remisión de una factura, por error a la hora de identificar a la titular de la vivienda. Por otra parte, dicha entidad regularizó la situación irregular de forma diligente al tener conocimiento de ello. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a GAS NATURAL S.U.R. SDG S.A. y Dña. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es