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E-05871-2016

1/3 Expediente Nº: E/05871/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando haber recibido en su línea B.B.B. dos llamadas telefónicas realizadas desde la línea ***TEL.1, en fechas 23 y 26 de septiembre a las 16:56 y 21:20 respectivamente, con objeto de “descuentos en su factura”, no obstante, no tiene ninguna relación con el operador de telecomunicaciones de dicha línea. Anexa la siguiente documentación:  Copia del contrato suscrito con Jazztel de fecha 18 de septiembre de 2008 para la línea B.B.B.. En escrito posterior de fecha 14 de noviembre de 2016, el denunciante aporta la siguiente documentación:  Certificado de Adigital respecto de la inclusión en la lista Robinson de la línea número B.B.B. en fecha 29 de agosto de 2009.  Factura emitida a su nombre por Jazztel respecto de la línea septiembre de 2016. B.B.B., en SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En fecha 17 de marzo de 2017 se solicita información a Jazztel con objeto acredite la recepción de las llamadas recibidas por el denunciante en la línea B.B.B., y con fecha 10 de abril de 2016 se recibe contestación del operador en el que se pone de manifiesto que en fechas 23 y 26 de septiembre de 2016 (a las 16:56 y 21:20) se recibieron sendas llamadas realizadas desde la línea ***TEL.1 con una duración de 58 y 98 segundos respectivamente. 2. Con fecha 17 de marzo de 2017, desde la Inspección de Datos se realiza una consulta a la web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (www.cmt.

  1. es)verificando que la línea ***TEL.1 consta asignada a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. 3. Con fecha 17 de abril de 2017 se requiere información a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. y de la respuesta recibida en fecha de registro de entrada 5 de mayo de 2017 y asociada a estas actuaciones mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2017 se desprende: a. TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. manifiesta que la línea ***TEL.1 se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 encuentra vacante. b. TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. manifiesta que en marzo de 2017 se recibió información de VODAFONE sobre llamadas realizadas por esa línea y analizando el caso se pudo comprobar que entraban por interconexión internacional por lo que se procedió al bloqueo en la red de TELEFONICA para la entrada y salida de tráfico con ese número y cesando el tráfico con ello. 4. Con fecha 4 de julio de 2017, desde la Inspección de Datos se realiza una consulta a la web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (www.cmt.
  2. es)verificando que la línea ***TEL.1 no consta asignada a ningún operador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
  3. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 122.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), el establece que: “…Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos).” En el presente caso, no se ha podido identificar a la entidad responsable de la realización de las llamadas por lo que no es posible la incoación del procedimiento sancionador, que en su caso, procedería. III El artículo 126.1 apartado segundo, del RLOPD, establece: “…Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso…” De acuerdo con lo recogido en los artículos citados y con la imposibilidad de identificar al responsable de las llamadas objeto de denuncia (por cuanto dicha línea se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 encontraba vacante y las llamadas entraban por interconexión internacional), la solución procedente en Derecho es el archivo de las actuaciones. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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