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E-05876-2017

1/4 Expediente Nº: E/05876/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de septiembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que ORANGE ESPAGNE S.A.U. le ha reclamado a través de la empresa de recobro INTRUM JUSTITIA el pago de una deuda que ya fue saldada. Con motivo de la cesión de la misma a la empresa ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., ésta le está reclamando aquella. Adicionalmente, sus datos personales han sido inscritos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF por ORANGE ESPAGNE S.A.U. y por ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa EQUIFAX IBERICA, S.L. en su escrito de fecha de ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  A fecha 24/10/2017 consta asociada al identificador del denunciante una operación impagada de 256,12 euros informada por ALTAIA CAPITAL S.A.R.L.  La operación de código ***COD.1 asociada al denunciante e informada por ORANGE ESPAGNE S.A.U. relativa a un producto de telecomunicaciones, fue dada de alta con fecha 10/04/2015 por un importe de 164,83 euros y notificada con carta emitida el 11/04/2015 enviada al domicilio (C/...1). Como fecha de primer y último vencimiento figura la fecha 07/02/2015.  Existe una segunda notificación relativa a la operación de código ***COD.1 asociada al denunciante e informada por ALTAIA CAPITAL SARL relativa a un producto de telecomunicaciones, dada de alta con fecha 10/04/2015 y visualizada desde 28/04/2017, por un importe de 256,12 euros y notificada con carta de tipo “Notifica II” emitida el 23/03/2015 enviada al domicilio (C/...1). Como fecha de primer vencimiento figura la fecha 07/02/2015 y último vencimiento con fecha 06/03/2015.  Según se deduce del documento “Proceso de Cambio de Acreedor en la Compra Venta de Carteras”, se trata de la misma operación, la cual ha pasado de ORANGE ESPAGNE S.A.U. a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. siendo notificada dicha cesión con fecha 23/03/2017.  No consta la baja de dicha operación en el fichero ASNEF. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 La empresa ORANGE ESPAGNE, S.A.U ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  La deuda reclamada tiene origen en el impago de tres facturas emitidas en fechas 21/12/2014, 21/01/2015 y 21/02/2015. Se aportan dichas facturas.  El crédito fue cedido a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. con fecha Marzo 2017.  En los sistemas de la empresa no existía interacción o reclamación que evidenciara la existencia de pago alguno asociado al titular de referencia.  Tras recibir el requerimiento de información procedente de la AEPD, donde se incluía el justificante de la transferencia, llevaron a cabo las comprobaciones oportunas que han permitido verificar que se recibió un pago, con fecha 24/04/2015 por importe de 256,12 euros, en estado “ilocalizable” porque en el concepto únicamente se indicaba “FACTURAS DEVUELTAS”.  Una vez se ha constatado la existencia de dicho pago, han ordenado la retrocesión del expediente a la cesionaria, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III En cuanto a la inclusión de los datos del denunciante en ficheros de morosidad por el impago de una deuda generada por la contratación de un servicio de telefonía con ORANGE ESPAGNE, S.A.U, se ha tener en cuenta lo siguiente: De acuerdo con el principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la LOPD, “los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” Este principio de exactitud y veracidad de los datos se recoge, asimismo, en el artículo 29 de la LOPD, que establece en su apartado 4, en cuanto a los ficheros que contienen datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 obligaciones dinerarias, que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte el artículo el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), señala en el apartado 1.
  2. a)lo siguiente: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  3. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” En este caso concreto, consta que la deuda reclamada tiene su origen en el impago de tres facturas emitidas en las siguientes fechas: 21 de diciembre de 2014, veintiuno de enero y veintiuno de febrero de 2015. Es de señalar que el crédito fue cedido a ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. en el mes de Marzo de 2017. A mayor abundamiento indicar que Orange tras recibir el requerimiento de información procedente de esta Agencia, donde se incluía el justificante de la transferencia llevada a cabo por el denunciante, llevaron a cabo las comprobaciones oportunas que han permitido verificar que recibieron un pago, con fecha 24 de abril de 2015 por importe de 256,12 euros, pero en estado “ilocalizable” porque en el concepto únicamente se indicaba “FACTURAS DEVUELTAS”, es decir el denunciante no indicó referencia al hacer el pago por transferencia. De aquí que una vez que Orange constató la existencia de dicho pago, han ordenado la retrocesión del expediente a la cesionaria, ALTAIA CAPITAL S.A.R.L.. IV Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., y a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. una vulneración normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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