1/7 Expediente Nº: E/05880/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ERABI TECNOLOGIA AUDIOVISUAL S.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 9 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. en el que declara que ha visto una cámara de videovigilancia profesional mobotix 180 grados en la fachada lateral de la empresa ERABI, SL dando a la vía pública donde no se encuentra ni puerta ni ventana. Las imágenes son grabadas en alta definición cuando se producen eventos (movimiento). Indica que la cámara está apuntando directamente a la calle Olagorta y que el aspecto de la cámara no es convencional, ya que parece una alarma u otro dispositivo electrónico y no encontrando ningún cartel informativo. Por otro lado la cámara publica las imágenes en tiempo real por Internet en la dirección http://.......... o lo que es lo mismo en la dirección IP ***IP.1 . Aporta seis imágenes en las que se aprecia un grupo de personas en una calle, sin especificar si han sido obtenidas a través de Internet ni el método de obtención de las mismas. No aporta evidencias del proceso o modo de obtención de las imágenes. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.Realizadas comprobaciones a través de Internet con fecha 02/10/2015, al intentar acceder con un navegador a la URL http://.......... o “***IP.1” se obtiene el mensaje “Esta página web no está disponible”. 2.Solicitada información y documentación a la entidad ERABI TECNOLOGÍA AUDIOVISUAL S.L sus representantes manifiestan lo siguiente: Con respecto a la persona o empresa que realizo la instalación de la cámara y relación con la entidad: “La cámara fue instalada por nosotros mismos como parte de nuestra actividad empresarial, en el marco de la misma actividad económica […]. Dentro de nuestra actividad se encuentra la realización de proyectos con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 tecnologías audiovisuales, somos instaladores y técnicos de audio y video. Dicha instalación de la cámara, se llevó en base a un proyecto europeo en el que estábamos inmersos. ( […] proyecto de colaboración denominado "VISIONTECH4LIFE"). La cámara estuvo en pruebas durante el periodo de tiempo comprendido del 01 al 30 de Julio de 2015” Con respecto a la Finalidad de la instalación: “El objeto de la instalación de la cámara experimental marca Mobotix, constituyó una fase de realización de pruebas de funcionamiento de la misma, para su testeo y rendimiento (Es una cámara que se instala en las obras civiles, para hacer panorámicas). Dicha cámara, no grabó ni almacenó ni una sola imagen (solo visualizaba) y no tenía por objeto la videovigilancia sino la prueba y funcionamiento de la misma. No se llegó al tratamiento automatizado porque en ningún momento se almacenó la información. Consistía única y exclusivamente en la emisión de imágenes en tiempo real, la captación de imágenes en tiempo real se circunscribía a paisajes y panorámicas. Motivo por el cual las imágenes se han encontrado accesibles a través de internet: Ante este hecho le informamos, que dicha cámara no estaba públicamente accesible en internet. Durante los días que duró la prueba de concepto, era necesario seguir una serie de pasos y acceder mediante usuario y contraseña. Existen elementos suficientes, para presuponer que el denunciante conocía las claves y direcciones IP necesarios para acceder al panel de gestión de la cámara, derivados de una relación contractual laboral y societaria, actualmente en proceso judicial pendiente. Ante este hecho, el acceso al funcionamiento de la cámara no era público […]” Sobre el detalle del lugar donde se encuentra instalada la cámara: “En la actualidad la cámara no se encuentra instalada en ningún lugar, estuvo en un periodo de pruebas y fue retirada el 30 de Julio de 2015, por considerar suficiente el periodo de funcionamiento y testeo de dicha cámara. Desde el 30 de julio de 2015 no es posible acceder ni física ni remotamente a ella, ya que se retiró por la finalización de las pruebas correspondiente con fecha anteriormente señalada.” Sobre la autorización administrativa para la toma de imágenes de la vía pública. “El objeto no era videovigilar, aunque se deduce que La ley entiende por videocámara ''cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta ley" (Art. 1.2 Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por fuerzas y cuerpos de segundad en lugares públicos), es decir cualquier medio técnico que permita la grabación de imágenes y sonidos ha de considerarse sujeto a la regulación legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 No obstante se señala que, lo determinante será la capacidad del medio técnico en cuestión para grabar imágenes. Esto en razón y de acuerdo al caso que nos atañe en relación con el artículo 2.1 de la citada Ley que menciona: "la captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos, en los términos previstos por esta ley, así como las actividades preparatorias no se consideran intromisiones ilegitimas en el derecho al honor, a la intimidad, personal y familiar y a la propia imagen, a los efectos de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo. En base a éste razonamiento no se pretendía videovigilar, sino probar una cámara y por ello no se realizó la correspondiente solicitud de autoridad gubernativa, era una prueba en el ámbito interno de la empresa, sin ningún uso, cesión o difusión. Consistía únicamente en el control interno de funcionamiento y prueba de la cámara.” Sobre la posible conexión a una central de alarmas: “Dicho sistema no estuvo en ningún momento conectado a una central de alarmas, ya que se carecía de objeto de videovigilancia. Por tanto, tampoco existe documentación acreditativa de éste hecho.” Aportan fotografías de los carteles y el formulario puesto a disposición de los ciudadanos indicando que es para el ejercicio de los derechos efectivos, cuando realmente estamos ante un supuesto de videovigilancia. Manifiestan también al respecto que : “el afectado o interesado, según el artículo 5.1
- a)del RLOPD no ejercito sus derechos ante el responsable o encargado del tratamiento, es decir, ante la mercantil ERABI TECNOLOGÍA AUDIVISUAL S.L No se tiene constancia, en ningún formulario, carta certificada o simple, correo electrónico, en donde la persona afectada o interesada en primer lugar, trato de hacer valer los derechos de acceso, rectificación y cancelación, oposición o impugnación de valoraciones ante esta empresa.” Aportan también copia del Impuesto de Actividades Económicas. Los representantes de la entidad solicitan se desestime la denuncia por no existir la finalidad de videovigilancia y tampoco ningún hecho que pueda acreditar la reproducción de las imágenes, sino que la reproducción y difusión de las imágenes ha sido realizada por parte del denunciante, entrando a la cámara con usuario y contraseña del cual podía conocer por una relación laboral y societaria con la empresa ERABI TECNOLOGÍA AUDIOVISUAL S.L y que maliciosamente Ha difundido y enviado a la Agencia de Protección de Datos, para con ello acreditar hechos falsos. Se ha comprobado que en el Registro Mercantil Central ha figurado el denunciante con diferentes nombramientos (secretario, consejero, apoderado) con relación a la entidad ERABI TECNOLOGÍA AUDIOVISUAL S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el presente expediente, D. A.A.A. denuncia la existencia de una cámara de videovigilancia profesional en la fachada lateral de la empresa ERABI, SL, captando imágenes de la vía pública. Asimismo denuncia que la cámara publica las imágenes en tiempo real por Internet en la dirección http://.......... o lo que es lo mismo en la dirección IP ***IP.1. Aporta seis imágenes en las que se aprecia un grupo de personas en una calle, sin especificar si han sido obtenidas a través de Internet ni el método de obtención de las mismas. No aporta evidencias del proceso o modo de obtención de las imágenes. Ante dicha denuncia, los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitan diversa información a la entidad denunciada, respecto de la cámara objeto de denuncia, manifestando ésta, que la cámara fue instalada como parte de la actividad empresarial que realiza la empresa. Dentro de la actividad de la empresa se encuentra la realización de proyectos con tecnologías audiovisuales, son instaladores y técnicos de audio y video. Dicha instalación de la cámara, se llevó en base a un proyecto europeo denominado "VISIONTECH4LIFE". Por lo tanto no se trata de una cámara de videovigilancia en el sentido de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras (en lo sucesivo Instrucción 1/2006), que recoge en su artículos 1.1 lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras”. Según manifiesta la entidad, el objeto de la instalación de la cámara experimental marca Mobotix, constituyó una fase de realización de pruebas de funcionamiento de la misma, para su testeo y rendimiento (Es una cámara que se instala en las obras civiles, para hacer panorámicas). Dicha cámara, no grabó ni almacenó imagen alguna (solo visualizaba) y no tenía por objeto la videovigilancia sino la prueba y funcionamiento de la misma. No se llegó al tratamiento automatizado porque en ningún momento se almacenó la información. Consistía única y exclusivamente en la emisión de imágenes en tiempo real, la captación de imágenes en tiempo real se circunscribía a paisajes y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 panorámicas. La cámara estuvo en pruebas durante el periodo de tiempo comprendido del 01 al 30 de Julio de 2015 por considerar suficiente el periodo de funcionamiento y testeo de dicha cámara. Así mismo informan que dicha cámara no estaba públicamente accesible en internet. Durante los días que duró la prueba de concepto, era necesario seguir una serie de pasos y acceder mediante usuario y contraseña. En definitiva, la cámara objeto de denuncia no es una cámara de videovigilancia ni tiene la finalidad propia de seguridad sino que era una cámara que formaba parte de un proyecto que realizaba la entidad denunciada que captaba a tiempo real imágenes panorámicas. La mencionada cámara no grababa. En este sentido, las fotografías de las captaciones que realizaba la cámara, presentadas por el denunciante, se desprende la existencia de un grupo de personas si bien, las citadas imágenes no permiten identificar o hacer identificable a una persona. A mayor abundamiento, en este sentido se ha practicado una diligencia de inspección, que consta en las actuaciones previas de investigación, consistente en intentar acceder con un navegador a la URL http://.......... o “***IP.1”, donde manifiesta el denunciante que obtuvo las imágenes que aporta junto a su denuncia y se obtiene el mensaje “Esta página web no está disponible”. A este respecto hay que decir que el artículo 2.1 de la LOPD señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 5.1.
- f)Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal , aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las captaciones de imágenes se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. Por su parte, la Instrucción 1/2006, en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. Así, aplicando toda la normativa y jurisprudencia expuesta, al caso que nos ocupa, la captación de imágenes de paisajes o panorámicas en la medida en que no permitan identificar a las personas cuya imagen pueda ser captada quedaría fuera del ámbito de aplicación de la normativa de protección de datos y no existiría transgresión de ninguno de los principios recogidos en esta materia. Por lo tanto, dado que no existe dato o información en las imágenes obtenidas por la citada cámara que se pudieran vincular a una persona física identificada o identificable, procede el archivo del presente expediente de actuaciones previas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 2. NOTIFICAR la presente Resolución AUDIOVISUAL S.L. y a D. A.A.A.. a ERABI TECNOLOGIA De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es