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E-05892-2014

1/5 Expediente Nº: E/05892/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el AREA MEDIO AMBIENTE Y MOVILIDAD DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de julio de 2014, el Director de la AEPD dicto resolución en el procedimiento, E/02164/2014, en el que se acuerda no iniciar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador a la denuncia formulada por D. B.B.B. contra el Ayuntamiento de Madrid en la que, a su decir, había permitido el acceso a un listado de Agentes Locales, nombres y teléfonos personales, a un tercer Agente Local, D. A.A.A. ( en lo sucesivo el denunciado) quien le ha viene realizando llamadas telefónicas amenazantes, tal como consta en la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid por la que se condena al denunciado. SEGUNDO: Interpuesto recurso potestativo de Reposición, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resuelve, con fecha de 23 de septiembre de 2014, el Recurso de Reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución de archivo, de fecha de 10 de julio de 2014 en el que se acuerda: “Primero: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B., ….., y acordar el inicio de actuaciones de investigación con referencia E/05892/2014 al objeto de esclarecer si los hechos denunciados infringen la normativa en materia de protección de datos. Segundo: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.”. Dicho Acuerdo se basa en los siguiente fundamentos: <<En contestación a su escrito, de fecha de entrada en esta Agencia el 3 de marzo de 2014, en el que denuncia al AYUNTAMIENTO DE MADRID, debe señalarse lo siguiente: En el escrito de denuncia manifiesta que el denunciante es Agente de Movilidad del citado Ayuntamiento. Dicho Ayuntamiento permitió en el centro de trabajo el acceso a un listado de Agentes - con nombres y teléfonos personales - a un tercer Agente, quien le ha realizado llamadas amenazantes, tal y como consta en Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid por la que condena al llamante (tercer Agente). Aporta copia de la sentencia y disco con la grabación del juicio en el que el acusado afirma haber recabado el número de teléfono del listado expuesto en el centro de trabajo. En el presente caso, se ha de señalar que la exposición en el propio centro de trabajo de los Agentes de un listado de todos sus miembros con los nombres y teléfonos de cada uno no vulnera el deber de secreto al circunscribirse su difusión en el entorno laboral al resultar los datos adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito para el que se han obtenido, que en este caso no es otro que permitir la comunicación entre los Agentes cuando el servicio así lo requiera. En consecuencia, la supuesta existencia en la sede municipal de los Agentes de un listado con los nombres y números de teléfonos de los compañeros en servicio no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 supone por sí mismo un tratamiento indebido de datos por parte del Ayuntamiento. De todo lo anteriormente expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, y el artículo 122 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), se acuerda no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador. En el presente caso, el recurrente reitera que el denunciado realizó tres llamadas telefónicas amenazantes al denunciante a su teléfono móvil, el día 15 de febrero de 2013, por lo que fue condenado en juicio de faltas 1180/

  1. En este sentido se significa que la infracción imputada en sede judicial es cuestión ajena a la competencia de esta Agencia. Por otro lado, en el escrito de denuncia figura que el denunciado afirmó en sede judicial, y así consta en el CD aportado, que tuvo conocimiento del número de teléfono del denunciante a través de un listado que obra en “la unidad con todos los agentes”. No obstante, el recurrente afirma que el acceso a tal listado era restringido a determinadas personas entre las que no se encuentra el compañero que hizo uso del mismo, por lo que considera que el Ayuntamiento ha permitido el acceso al listado a personal ajeno no autorizado. En consecuencia, procede estimar el recurso e iniciar actuaciones de investigación con referencia E/05892/2014 al objeto de esclarecer si los hechos denunciados infringen la normativa en materia de protección de datos. Por tanto, dado que, en el recurso de reposición se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permiten reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su estimación.>> TERCERO: Consecuentemente, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, informando el Ayuntamiento de Madrid a la Inspección de Datos, con fecha de 21 de enero de 2015, en relación con los hechos comunicados por el denunciante lo siguiente: En el Registro General de Protección de Datos se encuentra inscrito el fichero denominado “Gestión del cuerpo de agentes de movilidad”, cuya finalidad es “dirigir y organizar el cuerpo de agentes de movilidad”, en el que se incluyen los datos de carácter identificativo y detalles del empleo. El acceso al citado fichero es restringido, únicamente puede acceder personal autorizado con el correspondiente código de usuario y contraseña un total de “129”, se adjunta relación del personal autorizado. En concreto, el agente de movilidad D. A.A.A. (tercer Agente) no está autorizado para acceder al mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El denunciante señala al Ayuntamiento como responsable de haber permitido el “acceso” al denunciado a los datos personales del denunciante. Si bien es cierto que la trascripción del CD que recoge la grabación del juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción nº 7 el denunciado afirma haber obtenido el nº de teléfono del denunciante de un listado expuesto en el centro de trabajo, tal afirmación se contradice con la información facilitada por el Ayuntamiento de Madrid que reconoce la existencia de un “ fichero” denominado “ Gestión del cuerpo de agentes de movilidad” que incluye datos de carácter identificativo y detalle del empleo, siendo su acceso “restringido” y al que tienen acceso un total de “129” usuarios mediante código de usuario y contraseña, entre los el denunciado no está autorizado. Por otra parte, el fichero de “Gestión del cuerpo de agentes de movilidad inscrito en el Registro General de Protección de Datos” le corresponde un nivel de medidas de seguridad “básico”, por lo que de acuerdo con los datos que es comprensivo no está obligado a disponer de “ control de acceso” que impide conocer a los usuarios que pudieron acceder a los datos del denunciado. Es más, habida cuenta de que 129 agentes tienen acceso a los datos del fichero cualquiera de los agentes de movilidad autorizados pudo acceder a los datos del denunciante y comunicárselos al denunciado, siendo ella una de las diversas formas que pudo acceder al nº de teléfono del denunciado En el presente caso debe señalarse que los hechos denunciados no acreditan el acceso facilitado por el Ayuntamiento de Madrid y no se aportan elementos probatorios que demuestren que facilitase el nº de teléfono del denunciante al denunciado, más aún cuando se aclara que el acceso es restringido al fichero de agentes de movilidad a determinados agentes entre los que no se encuentra el denunciado. Por tanto, no existe ningún elemento probatorio en torno a que el Ayuntamiento diese acceso del denunciado a la base de datos de agentes de movilidad. Ha de señalarse la necesidad de que concurran elementos que acrediten el acceso Indebido a los datos del denunciante por el denunciado, más allá de la existencia de una mera sospecha al respecto, para fundamentar la acusación realizada y acreditar la infracción denunciada. A este respecto, hemos de tener en cuenta que al derecho administrativo sancionador le son de aplicación, dada su especialidad y las consecuencias gravosas que en su desarrollo se pueden derivar para los administrados, los principios del derecho penal y, entre ellos el principio de presunción de inocencia, que determina que, no se podrá imputar una actividad ilegítima a alguien, en tanto en cuanto no existan elementos probatorios con suficiente entidad que lo permitan, como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 así nos dicen sentencias, como aquella del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 que indica que: “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” Por tanto, en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, no cabría activar un procedimiento sancionador, al no poder acreditarse suficientemente vulneración alguna de la LOPD, no existiendo, por tanto, soporte documental adicional para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada que permita entender que dio acceso indebidamente a un tercero a daros del denunciante Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  3. NOTIFICAR la presente Resolución al AYUNTAMIENTO DE MADRID, Area Medio Ambiente Y Movilidad y a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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