1/9 Expediente Nº: E/05894/2017 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades ENTERPRICE SECURITY,S.L., SEASISTEM PROYECTOS TECNICOS,S.L., MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS (C/...1) en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Fecha de entrada de la denuncia: 10 de octubre de 2017 Denunciante: D. A.A.A. Denuncia a: D. B.B.B. y D. C.C.C. (representante de ENTERPRICE SECURITY,SL). Por los siguientes hechos según manifestaciones del denunciante: Instalación de cámara oculta en un plafón de luz dentro de la garita de seguridad de la Mancomunidad de Propietarios de la (C/...1), donde presta servicios como vigilante de seguridad nocturno de la empresa ENTERPRICE SECURITY, SL. Indica que no le han informado al respecto, captando la cámara exclusivamente su imagen. El primer día que se percató de la instalación de la citada cámara veía en los monitores su propia imagen, por lo que averiguó la ubicación de la cámara moviendo la mano y visualizando la imagen, hasta localizarla en un agujero del plafón. Los días 07/10/2017 y 26/10/2017 la cámara parecía estar en otro agujero distinto del mismo plafón, pero la imagen captada por la cámara no se veía en el monitor, que se encontraba en negro, pero grabando. Que según el denunciante tuvieron lugar a fecha de: 25/09/2017 Anexa un reportaje fotográfico junto a su denuncia y a un escrito ampliatorio de fecha de entrada 30/10/2017, en el que recoge, entre otros, lo siguiente: -La garita de seguridad por fuera, -Fotografía del monitor del sistema con de la imagen que capta la “CAM 16” el 26/09/2017 a las 2:27 horas, observándose un vigilante de seguridad dentro de la garita realizando la foto. -Fotografía del puesto de trabajo con los monitores y el plafón de luz encima, con un agujero marcado. -Fotografía de detalle del agujero donde supuestamente se ubica la cámara oculta. -Fotografías del monitor con la imagen de la CAM 16 en negro, a fecha 2X/10/2017 (no se distingue el segundo dígito del día). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 1.Requerida información a la empresa de seguridad ENTERPRICE SECURITY, S.L., empleadora del denunciante, los representantes de la misma manifiestan que “jamás se instaló por esta parte ninguna cámara oculta, ni se conoce empresa o persona alguna que realizara una instalación de ese tipo”. Aportan acta de inspección de la Policía Nacional de fecha 30/11/2017, indicando que en la misma se comprueba que, personados efectivos en la Mancomunidad de vecinos (C/...1), el resultado es la existencia de 27 cámaras de videograbación distribuidas en dos monitores, sin mencionar cámaras ocultas. Se verifica que en el acta de inspección policial se mencionan las 27 cámaras, sin especificar ni mencionar si las cámaras son visibles u ocultas. Manifiestan además que como consecuencia del requerimiento de información de la Agencia procedieron ellos mismos a realizar una inspección visual comprobando que no existía ninguna cámara oculta instalada en la garita. Indican que el responsable del sistema de videovigilancia es la Mancomunidad, aportando copia de la inscripción del fichero en el RGPD. Aportan también copia del contrato de prestación de servicios de vigilancia y protección mediante vigilantes de seguridad suscrito con la Mancomunidad. La instalación del sistema de videovigilancia de la Mancomunidad citada la realizó SEASISTEM PROTECTOS TECNICOS, SL aportando copia del contrato de instalación, así como copia de un contrato de acceso a datos de artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Por último indican existir manifiesta animadversión por parte del denunciante hacia su empresa, aportando copia de una denuncia presentada por él ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por otros asuntos, y que el denunciante, por su condición de vigilante prestando servicios en la garita de seguridad de la Mancomunidad, tiene acceso físico al sistema de videovigilancia. 2. Requerida información a la empresa de instaladora y de mantenimiento del sistema de videovigilancia, SEASISTEM PROYECTOS TECNICOS, SL, los representantes de esta entidad informan que no tienen constancia de la instalación de la cámara oculta objeto del requerimiento. Indican que prestan el servicio de instalación y mantenimiento anual, con una visita al año para mantenimiento preventivo. Indican que de las actuaciones realizadas queda constancia expresa a través de la formalización de partes de las actuaciones practicadas. Aportan copia de los partes del 2017, verificándose que ninguno se refiere a algún tipo de cámara oculta en la garita. Aportan copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la Mancomunidad de Propietarios. 3.Por último, se ha requerido información a la propia Mancomunidad de Propietarios de la (C/...1), como responsable del sistema de videovigilancia, contestando el presidente de la misma que no se tiene conocimiento de la existencia de ninguna cámara oculta ni en la garita ni en ningún lugar de la Mancomunidad, y que nunca se ha aprobado ni instalado ninguna cámara oculta, no conociendo nada más al respecto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Con carácter previo, procede situar la materia de videovigilancia en su contexto normativo. Así el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar” En cuanto al ámbito de aplicación de la LOPD, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”, definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. El artículo 5.1.
- f)Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. La Exposición de Motivos de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia Española de Protección de Datos, relativa al tratamiento de los datos con fines de videovigilancia señala que: “La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos, para de esta manera mantener la confianza de la ciudadanía en el sistema democrático”. Sigue señalando: “Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de los establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999…”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. Por su parte, la citada Instrucción 1/2006, dispone en su artículo 1.1 lo siguiente: “1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” La Instrucción 1/2006 en su artículo 2 establece lo siguiente: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 De acuerdo con los preceptos transcritos, la cámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas que las hacen identificadas o identificables y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. IV En el caso que nos ocupa, D. A.A.A. denuncia la instalación de una cámara oculta de videovigilancia en un plafón de luz dentro de la garita de seguridad de la Mancomunidad de Propietarios de la (C/...1), donde presta servicios como vigilante de seguridad nocturno de la empresa ENTERPRICE SECURITY, SL., sin que se le haya informado al respecto, captando su imagen. Ante dicha denuncia, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, se solicita información a la empresa de seguridad ENTERPRICE SECURITY, S.L., empleadora del denunciante, manifestando ésta que “jamás se instaló por esta parte ninguna cámara oculta, ni se conoce empresa o persona alguna que realizara una instalación de ese tipo”. Aportan acta de inspección de la Policía Nacional de fecha 30/11/2017, indicando que en la misma se comprueba que, personados efectivos en la Mancomunidad de vecinos (C/...1), el resultado es la existencia de 27 cámaras de videograbación distribuidas en dos monitores, sin mencionar cámaras ocultas. Se verifica que en el acta de inspección policial se mencionan las 27 cámaras, sin especificar ni mencionar si las cámaras son visibles u ocultas. Manifiestan además que como consecuencia del requerimiento de información de la Agencia procedieron ellos mismos a realizar una inspección visual comprobando que no existía ninguna cámara oculta instalada en la garita. Ante dichas manifestaciones, por parte de los Servicios de Inspección de esta Agencia, se requiere información a la empresa de instalación y de mantenimiento del sistema de videovigilancia, SEASISTEM PROYECTOS TECNICOS, SL, informando ésta que no tienen constancia de la instalación de la cámara oculta objeto del requerimiento. Indican que prestan el servicio de instalación y mantenimiento anual, con una visita al año para mantenimiento preventivo. Indican que de las actuaciones realizadas queda constancia expresa a través de la formalización de partes de las actuaciones practicadas. Aportan copia de los partes del 2017, verificándose que ninguno se refiere a algún tipo de cámara oculta en la garita. Por último, se ha requerido información a la propia Mancomunidad de Propietarios de la (C/...1), como responsable del sistema de videovigilancia, contestando el presidente de la misma que no se tiene conocimiento de la existencia de ninguna cámara oculta ni en la garita ni en ningún lugar de la Mancomunidad, y que nunca se ha aprobado ni instalado ninguna cámara oculta, no conociendo nada más al respecto. Debe tenerse en cuenta, que para que pueda afirmarse la responsabilidad es imprescindible que pueda imputarse al hecho constitutivo de infracción a una persona (principio de personalidad), así como que su conducta pueda ser calificada de culpable (principio de culpabilidad). El principio de personalidad de la sanción ha sido consagrado por el Tribunal Constitucional en la STC 219/1988, como principio de responsabilidad por hechos propios. El respeto al principio de personalidad exige un nexo casual entre el hecho constitutivo de la infracción y la persona responsable. Ahora bien, en el ámbito que nos ocupa, ello no implica necesariamente que tal vínculo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 sólo pueda trazarse con el autor material de los hechos, ni tampoco que tal autor material deba en todo caso ser considerado responsable. Y ello no entra en colisión con la prohibición derivada del principio de personalidad, de responder por actos ajenos, sino de lo contrario. La cuestión radica en analizar la especial configuración que el hecho infractor tiene en Derecho Administrativo Sancionador. La tipificación de las infracciones administrativas trata en definitiva, por lo general, de proteger el cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, y de sancionar, por tanto, su incumplimiento, a diferencia de lo que ocurre con las infracciones penales, que sancionan la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, sin que haya, por lo general una norma sustantiva subyacente que imponga la obligación que haya sido vulnerada. En consecuencia, el hecho infractor consiste en un incumplimiento de la norma (y no es una lesión aun bien jurídico), sólo el titular de tal obligación estará, en principio capacitado para cometer la infracción. La exigencia de responsabilidad a quien no sea titular de la obligación incumplida vulneraría, por tanto, el principio de personalidad, pues no corresponde al no titular cumplir la obligación, ni por ende, se le puede hacer responder de su incumplimiento. Ello explica que, a efectos de determinar la imputación de una infracción a una persona determinada, lo relevante sea la indagación previa de la titularidad de la obligación que subyace al tipo. Del mismo modo, la culpabilidad en Derecho Administrativo Sancionador no es el fundamento de la sanción, sino un requisito para exigir responsabilidad por el ilícito cometido. En definitiva, no cabe imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. A la vista de lo expuesto, al no haberse acreditado la existencia de una cámara oculta en la garita donde el denunciante presta sus servicios, ni en su caso el responsable de la misma, vulnerando la normativa de protección de datos, se procede al archivo del presente expediente de actuaciones previas. No obstante a efectos informativos es necesario realizar varias aclaraciones respecto al consentimiento en el ámbito laboral, respecto a un sistema de videovigilancia. Así, el consentimiento, elemento base en el tratamiento de los datos, entraña cierta complejidad, especialmente cuando nos referimos al ámbito laboral, dado que resulta de difícil cumplimiento que en ese ámbito concurran los requisitos legalmente previstos para considerar que se ha obtenido libremente el consentimiento. El artículo 3
- h)de la LOPD lo define como “Toda manifestación de voluntad libre, inequívoca, específica e informada mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que el conciernen”. Del concepto de consentimiento se desprende la necesaria concurrencia para que el mismo pueda ser considerado conforme a derecho de los cuatro requisitos enumerados en dicho precepto. Un adecuado análisis del concepto exigirá poner de manifiesto cuál es la interpretación que ha de darse a estas cuatro notas características del consentimiento, tal y como la misma ha indicado en numerosas Resoluciones de la AEPD, siguiendo a tal efecto los criterios sentados en las diversas recomendaciones emitidas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa en relación con la materia que nos ocupa. A la luz de dichas recomendaciones, el consentimiento habrá de ser:
- a)Libre, lo que supone que el mismo deberá haber sido obtenido sin la intervención de vicio alguno del consentimiento en los términos regulados por el Código Civil. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- b)Específico, es decir referido a un determinado tratamiento o serie de tratamientos concretos y en el ámbito de las finalidades determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento, tal y como impone el artículo 4.2 de la LOPD.
- c)Informado, es decir que el afectado conozca con anterioridad al tratamiento la existencia del mismo y las finalidades para las que el mismo se produce. Precisamente por ello el artículo 5.1 de la LOPD impone el deber de informar a los interesados de una serie de extremos que en el mismo se contienen.
- d)Inequívoco, lo que implica que no resulta admisible deducir el consentimiento de los meros actos realizados por el afectado (consentimiento presunto), siendo preciso que exista expresamente una acción u omisión que implique la existencia del consentimiento. La concurrencia de estos requisitos resulta de difícil cumplimiento en el ámbito laboral. En consecuencia, vista la dificultad que entraña obtener el consentimiento, la Agencia Española de Protección de Datos, ha entendido que lo procedente es acudir a las normas que legitimen el tratamiento de los datos. Por tanto, en el ámbito laboral, el Ordenamiento Jurídico Español, regula en el Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, los poderes de Dirección del empresario y es en ése articulado donde hallamos la oportuna legitimación. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad.” De todo ello se desprende que el empresario, en este caso la entidad denunciada, se haya legitimada para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, esta legitimación no es absoluta y exige por parte del empresario la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores(cumpliendo así con el deber de informar previsto tanto en el artículo 10 de la Directiva 95/46/CE como en el artículo 5 de la LOPD.). Es necesario en este punto diferenciar si la instalación de la cámara en el centro de trabajo es como medida de vigilancia y control del empresario, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales o si es una medida de seguridad para proteger la instalación y sus empleados. En el primer caso, es decir cuando el objetivo de la instalación de la cámara va dirigida a la vigilancia del cumplimiento por los trabajadores de sus deberes laborales, el empresario estaría legitimado para tratar las imágenes de los trabajadores en el ámbito laboral, sin contar con el consentimiento previo de los empleados, al amparo del artículo 20.3 del ET. Ahora bien, tales prácticas se encuentran plenamente sometidos a la LOPD y la Instrucción 1/2006 debiendo garantizar en todo caso el derecho de información en la recogida de las imágenes mediante información a los trabajadores del alcance específico que se va a dar a las mismas para el control laboral. Además el tratamiento se limitará a las finalidades previstas por el Estatuto de los trabajadores y en todo caso, a finalidades legítimas reconocidas por la normativa vigente. En todo caso se respetará de modo riguroso el principio de proporcionalidad y los derechos específicos de los trabajadores. En el segundo caso, es decir cuando la finalidad es de vigilancia y protección de las instalaciones y personal de la empresa, es necesario el cumplimiento de la LOPD, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD y la Instrucción 1/2006. Por lo tanto, debería cumplirse, entre otros, el deber C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 de información recogido en el artículo 5 de la LOPD, disponiendo de distintivos informativos de zona de videovigilancia acordes a la Instrucción 1/2006 e impresos informativos. Una vez aclarada la cuestión anterior, debe señalarse que de la documentación aportada por todas las entidades requeridas se desprende la existencia de un sistema de videovigilancia cuyo responsable es la Mancomunidad de vecinos (C/...1), que dispone de cartel informativo de conformidad con el artículo 3a) en relación al artículo 5 de la LOPD. Existe contrato de prestación de servicios de vigilancia y protección mediante vigilantes de seguridad suscrito entre ENTERPRICE SECURITY S.L. con la Comunidad. Asimismo, la instalación del sistema de videovigilancia de la Mancomunidad citada la realizó SEASISTEM PROTECTOS TECNICOS, SL aportando copia del contrato de instalación, así como copia de un contrato de acceso a datos del artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Por último, consta la inscripción del fichero denominado “FICHERO DE VIDEO VIGILANCIA” en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos, cuyo responsable es la MANCOMUNIDAD (C/...1). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2.NOTIFICAR la presente Resolución a ENTERPRICE SECURITY, S.L., SEASISTEM PROYECTOS TÉCNICOS, S.L. MANCOMUNIDAD (C/...1) y D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es