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E-05900-2016

1/4 Expediente Nº: E/05900/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AVON COSMETICS, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por A.A.A. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: D.ª A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante) manifestó que AVON COSMETICS S.A.U., (en lo sucesivo, AVON) había incluido sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF sin haberle requerido con carácter previo el pago de la deuda. Así se desprende de los escritos que presentó ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en fecha 15/01/2016 y 23/02/2016, este último remitido a la AEPD en respuesta a la solicitud de subsanación de las deficiencias de las que adolecía su denuncia y con el que remitió varios documentos. La denunciante afirma que conoció la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF por el escrito que recibió de EQUIFAX IBÉRICA, S.L. (en lo sucesivo EQUIFAX) el 26/01/2016 respondiendo al acceso que había solicitado y en el que le comunicaba que “tras las comprobaciones pertinentes, se ha procedido a la Baja con la/s entidade/s AVON …en el fichero ASNEF de los datos asociados al identificador: ***NIF.1” Aporta con la denuncia, entre otros documentos, copia del DNI y de la carta de EQUIFAX de 26/01/

  1. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La entidad AVON en su escrito de fecha 22/03/2016 ha remitido la siguiente información y documentación: -Impresión de pantalla en la que figuran los datos de la denunciante incorporados a su sistema de distribuidores: nombre, apellidos, dirección, teléfono y fecha de alta como distribuidor 22/05/
  2. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 - Facturas de los pedidos efectuados por la denunciante durante la relación mercantil con la compañía, del 13/06/2012 al 04/09/
  3. - Comunicaciones mantenidas con la denunciante por correo electrónico, durante enero de 2016, relativas a la reclamación de una factura y a la inclusión en ASNEF, y a baja de sus datos en ASNEF en fecha 25/01/
  4. - Contrato de distribución suscrito por la denunciante el 22/05/2012, con la copia de su DNI, en el que constan sus datos personales, incluido teléfono móvil ***TELEFONO.1 y correo electrónico. En el Condicionado del contrato se estipula: En caso de no producirse el pago de cualquier cantidad adeudada en el referido plazo de veintiún

(21)días, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros comunes relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias en la forma prevista en la normativa aplicable. (Punto 8º) Los datos personales recabados durante su relación con AVON, … se utilizarán para contactar con usted por correo, teléfono, SMS o e-mail con la finalidad de gestionar y mantener la relación entre las Partes que se establece en virtud del presente contrato. (Punto 14º) - La factura de 04/09/2013 cuyo impago motivó la inclusión en el fichero de morosidad. - Certificación de la entidad DIDIMO Servicios Móviles, S.L., debidamente inscrita en el Registro de Operadores de Red y autorizada para el servicio de Almacenamiento y Reenvío de mensajes cortos, según Resolución de la CMT con nº de expediente ***EXPEDIENTE.1, en la que se certifica: AVON envió un SMS certificado al destinatario con nº de móvil ***TELEFONO.
  1. El texto enviado en el SMS informa del importe de la deuda pendiente de pago y de su inclusión en fichero de morosidad ASNEF de no hacerse efectivo el pago en el plazo de quince días. Fecha y hora del envío 30/12/2013 15:06h y hora de recepción por parte del destinatario 15:06h. En fecha 25/1/2016 se solicitó la exclusión de la denunciante del fichero de morosidad, tras la confirmación por ésta del abono del importe pendiente de pago. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos conforme a lo establecido en el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” II El artículo 122 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal señala: “
  2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
  3. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
  4. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
  5. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. III De conformidad con el precepto anterior, las actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 del artículo 122 del RLOPD hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. Asimismo, el vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. En el presente caso, el escrito de denuncia tiene fecha de registro de entrada en esta Agencia el 15/01/2016 por lo que, habiendo transcurrido el plazo de doce meses a que se refiere el artículo 122.4 del RLOPD, procede declarar la caducidad de las actuaciones de investigación practicadas en el expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 E/05900/
  6. Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  7. PROCEDER al ARCHIVO de las presentes actuaciones de investigación previa por transcurso del plazo de caducidad previsto en el artículo 122.4 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.
  8. NOTIFICAR la presente Resolución a AVON COSMETICS, S.A.U., y a D.ª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos 44 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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