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E-05901-2015

1/9 Expediente Nº: E/05901/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AVANT TARJETA, LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU, PROMONTORIA H. 47, TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en adelante el denunciante) en el que declara que las empresas POMONTORIA H. 47 Y TTI FINANCE, han incluido sus datos en el fichero BADEXCUG. El denunciante manifiesta que desconoce la existencia de ninguna deuda y que nunca ha recibido ninguna notificación en relación con las mismas. El denunciante aporta escrito de EXPERIAN de fecha 5 de mayo de 2015, en el que dan contestación a su solicitud de acceso, informándole de la existencia en el fichero BADEXCUG de deudas contraídas con las entidades denunciadas. Con fecha 22 de julio de 2015, el Director de la Agencia resolvió no incoar actuaciones inspectoras como consecuencia de la citada denuncia. Con fecha 4 de septiembre de 2005, el denunciante presentó Recurso de Reposición a la citada Resolución. Con fecha 24 de septiembre de 2015, la Directora de la Agencia RESOLVIO estimar el recurso de reposición interpuesto por el denunciante e iniciar las presentes actuaciones de inspección. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: RESPECTO A TTI FINANCE SARL (en adelante TTI) Con fecha 24 de noviembre de 2015 han remitido a esta Agencia la siguiente información 1. TTI es una sociedad luxemburguesa, por lo que, según manifiestan, no está sujeta a la LOPD y su reglamento. 2. TTI tiene firmado un contrato de consultorio con la entidad GROVE CAPITAL MANAGEMENT LIMITED, de nacionalidad británica y domicilio en Londres, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 cual realiza el tratamiento de los datos obtenidos por la compra de cartera de deuda. 3. Con fecha 17 de diciembre de 2014 TTI adquirió las entidades FRACIONA S.A.R.L, SECURRITIZACION S.A.R.L. Y AVANT TARJETA S.A.R.L. una cartera de deuda de diversos créditos líquidos, vencidos e impagados, entre los que se encuentran dos créditos correspondientes al denunciante por importes de 30.450,41€ y 861,37€, respectivamente. Aportan testimonios notariales acreditativos de la compra de los dos créditos relativos al denunciante. Actualmente las deudas indicadas siguen siendo liquidas, vencidas y exigibles, por lo que TTI conserva los datos del denunciante en sus ficheros, por ser necesarios para la gestión y recobro de las deudas. 4. Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus ficheros relativos al denunciante, donde consta como domicilio el de ***LOCALIDAD.1 (Sevilla) que coincide con el aportado por el denunciante en su escrito de denuncia. 5. Respecto a las notificaciones remitidas al denunciante, aportan copias de las dos notificaciones enviadas con fecha 30 de enero de 2015 al domicilio del denunciante, en las que se le informa de la adquisición de sus deudas (indicando el importe de las mismas) por parte de TTI y la posible inclusión de sus datos en ficheros de solvencia. 6. TTI realiza el envío de las notificaciones y comunicaciones a sus clientes a través de EQUIFAX IBERICA S.L. con quien tienen suscrito un contrato de prestación de servicios, cuya copia aportan. 7. EQUIFAX IBERICA S.L. realiza el citado proceso a través de varias empresas subcontratadas autorizadas. 8. Aportan certificados emitidos por EQUIFAX IBERICA S.L. acreditativos del envío de dos comunicaciones al denunciante, con fecha 28 de enero de 2015 al domicilio de ***LOCALIDAD.1 (Sevilla), que coincide con el aportado por el denunciante en su escrito de denuncia. 9. Así mismo, aportan CERTIFICADOS de la empresa EMFASIS BILLING& MARKETING SERVICES S.L., como prestador del servicio de envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de TTI FINANCE S.A.R.L., en virtud del contrato marco, celebrado con fecha 22 de mayo de 2014, entre la entidad y EQUIFAX IBERICA S.L. En los citados documentos la empresa CERTIFICA el envío de las comunicaciones al denunciante con fecha 30 de enero de 2015 RESPECTO A PROMONTORIA HOLDING 47 B.V. Con fecha 13 de octubre de 2015, se remitió requerimiento de información a la empresa, el cual fue devuelto por el Servicio de Correos como desconocido. Según información obtenida a través del buscador Google, se trata de una sociedad con domicilio en Netherlads. RESPECTO A LINDORFF HOLDING SPAIN S.A.U (en adelante LINDORFF) Con fecha 2 de diciembre de 2015, ha remitido a esta Agencia la siguiente información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 en relación con los datos de que dispone relativos al denunciante como titular de dos deudas. Deuda I. 1. Contraída por el denunciante con Bancopopular-e S.A.U, y cedida a LINDORFF con fecha 12 de diciembre de 2012 por importe de 1.354€. 2. Entre los datos relativos al denunciante que constan asociados a esta deuda figura un domicilio de Sevilla. 3. Aportan copia de la notificación remitida al denunciante con fecha 3 de enero de 2013, informándole de la cesión de la deuda y de que sus datos serian incluidos en ficheros de solvencia en caso de impago. 4. La gestión de la notificación se realizó por la empresa PROMOBARBA S.L., con quien tienen suscrito un contrato de prestación de servicios del que aportan copia. 5. Así mismo aportan CERTIFICADO de PROMOBARBA S.L. que acredita que entre los días 7 y 11 de enero de 2013 se generaron 207.502 requerimientos de pago, entre los que se encontraba el número 9194460 a nombre del denunciante. Deuda II. 1. Contraída por el denunciante con Bancaja, y gestionada por LINDORFF, como encargado de tratamiento de PROMONTORIA HOLDING 47 B.V., para la gestión de la cartera de deuda adquirida por la última con fecha 26 de julio de 2013, en virtud del contrato suscrito entre ambas de fecha 7 de agosto de 2013. En la actualidad desde el 31 de julio de 2015, no se encuentra vigente, ya que en esa fecha los datos fueron devueltos a PROMONTORIA HOLDING 47 B.V. 2. Entre los datos relativos al denunciante que constan asociados a esta deuda figura un domicilio de TOMARES (Sevilla). 3. Aportan copia de la notificación remitida al denunciante con fecha 23 de agosto de 2013, informándole de la cesión de la deuda por importe de 6.329,26€ y de que sus datos serian incluidos en ficheros de solvencia en caso de impago. 4. La gestión de la notificación se realizó por la empresa PROMOBARBA S.L., con quien tienen suscrito un contrato de prestación de servicios del que aportan copia. 5. Así mismo aportan CERTIFICADO de PROMOBARBA S.L. que acredita que entre los días 26 y 27 de agosto de 2013 se generaron 207.502 requerimientos de pago, entre los que se encontraba el número ******** a nombre del denunciante. RESPECTO A AVANT TARJETA EFC S.A.U (EN ADELANTE AVANT): Con fecha 16 de febrero de 2016, ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 1. En enero de 2005, el denunciante tramitó la concesión de una tarjeta de crédito emitida por MBNA EUROPE BANK LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA. Aportan copia del contrato suscrito por el denunciante y de la documentación presentada al efecto. 2. En 2012, la citada entidad vendió su negocio a AVANT, de lo que se informó al denunciante mediante escrito de junio de 2012, cuya copia aportan. 3. AVANT adquirió con fecha 3 de diciembre de 2012 una cartera de crédito (tarjetas y prestamos) pertenecientes a la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A., entre los préstamos adquiridos se encontraba el concedido al denunciante por CITIBANK ESPAÑA S.A. Aportan copia del contrato de préstamo del denunciante y la documentación presentada al efecto. 4. EL 17 de diciembre de 2014, la cuenta de crédito del denunciante (tanto la adquirida como la correspondiente a la tarjeta de crédito), se vendió a la empresa TTI FINANCE S.A.R.L., lo que se comunicó al denunciante mediante dos escritos de fecha 30 de enero de 2015, cuya copia adjuntan y que constan remitidos al domicilio del denunciante que coincide con el aportado por el mismo a esta Agencia. En los escritos le informan de que el saldo impagado era de 6.861€ y 30.450,41€ respectivamente. 5. El denunciante ha presentado en el servicio de atención al cliente de AVANT siete escritos de reclamaciones, a los que se ha dado contestación por parte de la compañía. Aportan copia de las contestaciones: la primero con fecha 28 de mayo de 2013 y la última con fecha 27 de enero de 2014. 6. Así mismo, el denunciante presento dos reclamaciones contra AVANT ante el BANCO DE ESPAÑA, con fechas 28 de mayo y 6 de septiembre de 2013. 7. Aportan copia del informe emitido por el BANCO DE ESPAÑA de fecha 2 de julio de 2014, en el que se concluye que no se aprecia en la actuación de la entidad reclamada (AVANT) quebrantamiento de las normas ni de los buenos usos y prácticas financieras, por lo que se archiva la reclamación. 8. Aportan copia impresa de los datos que figuraban en sus ficheros relativos al denunciante, cuyo domicilio coincide con el aportado por el mismo a la Agencia. 9. Así mismo, aportan listados donde constan los movimientos (cantidades impagadas) tanto de la cuenta de crédito como de la cuenta de préstamo del denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El denunciante manifiesta que sus datos han sido incluidos en el fichero de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 morosidad Badexcug por las entidades POMONTORIA H. 47 Y TTI FINANCE, desconociendo el origen de la deuda puesto que nuca ha tenido contacto con estas entidades. En el caso que nos ocupa es necesario llevar a cabo un análisis sobre tres cuestiones diferentes, en primer lugar, el origen de la deuda imputada al denunciante; en segundo lugar, la inclusión de los datos del denunciante en el fichero Badexcug; y en tercer y último lugar, el cumplimento o no del preceptivo requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero de morosidad Badexcug por parte de estas entidades. III En cuanto a la primera de las cuestiones, acerca del origen de la deuda que se le imputa al denunciante, cabe señalar que de las actuaciones previas de inspección llevadas a cabo por esta Agencia se ha podido comprobar que POMONTORIA H. 47 le reclama al denunciante dos deudas, una de ellas procede de una deuda contraída con del Banco Popular-e SAU y cedida a Promontoria H 47 ( actual LINDORFF HOLDING SPAIN) el 12 de diciembre de 2012, y la otra contraída por el denunciante con Bancaja y cedida a Promontoria H 47 el 26 de julio de 2013. La cesión de la primera deuda se comunicó al denunciante el 3 de enero de 2013, y la segunda el 23 de agosto de 2013. En ambas comunicaciones se le indicaba el importe adeudado y de que sus datos serían incluidos en ficheros de morosidad en caso de impago. Por otro lado, TTI Finance le reclama al denunciante dos deudas, una procede de un impago de préstamo adquirido por el denunciante con Citibank, y la otra de una tarjeta de crédito emitida por MBNA EUROPE BANK LIMITED (sucursal en España), deudas compradas por AVANT TARJETA EFC SAU, que a su vez fueron cedidas TTI Finance el 17 de diciembre de 2014. La primera cesión se comunicó al denunciante en junio de 2012 y la segunda el 30 de enero de 2015, indicándole el saldo impagado y la posibilidad de la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad si no procedía a su abono. En cuanto a la cesión de los datos del denunciante a las empresas denunciadas, cabe señalar lo siguiente: El artículo 11 de la LOPD, establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito de Banco Popular y Bancaja a POMONTORIA H. 47 y entre AVANT TARJETA EFC SAU (que a su vez fueron cedidas por CITIBANK y MBNA EUROPE BANK LIMITED) y TTI Finance. Operación que debe ser informada (requisito que se ha cumplido por las entidades, según se analiza en los párrafos anteriores), que se encuentra habilitada en el artículo 347 y siguientes del Código de Comercio, y que no requiere el consentimiento del deudor. IV En segundo lugar, respecto al tratamiento de los datos del denunciante por parte de POMONTORIA H. 47 y TTI Finance al incluir sus datos en ficheros de morosidad, hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  4. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Por tanto, la inclusión en ficheros de morosidad, tal y como se expone en los párrafos anteriores, es correcta y ajustada a la normativa de protección de datos, sin que POMONTORIA H. 47 y TTI Finance tuvieran que contar con el consentimiento del denunciante para la inclusión de sus datos en el fichero BADEXCUG.. V Y en tercer y último lugar, respecto a la falta del requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero de morosidad Badexcug por POMONTORIA H. 47 y TTI FINANCE., cabe señalar, respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, que el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por RD 1720/2007—RLOPD— en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” VI La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, con respecto a este requisito, POMONTORIA H. 47 (Lindorff Holding Spain SAU) realizó los oportunos requerimientos de pago en fecha 3 de enero de 2013 y 23 de agosto de 2013. La gestión de la notificación se realizó por la empresa Promobarba SL. Asimismo, POMONTORIA aporta certificado de Promobarba que acredita que entre los días 7 y 11 de enero de 2013 se generaron 207.502 requerimientos de pago, entre los que se encontraba el número 9194460 a nombre del denunciante (en cuanto al requerimiento de la primera deuda) y que entre los días 26 y 27 de agosto de 2013 se generaron 207.502 requerimientos de pago, entre los que se encontraba el número ******** a nombre del denunciante (respecto a la segunda deuda). Por otro lado, TTI FINANCE realizó dos requerimientos de pago en fecha 30 de enero de 2015. TTI realiza el envío de las notificaciones y comunicaciones a sus clientes a través de EQUIFAX IBERICA S.L. con quien tienen suscrito un contrato de prestación de servicios. EQUIFAX IBERICA S.L. realiza el citado proceso a través de varias empresas subcontratadas autorizadas. TTi Finance aporta certificados emitidos por EQUIFAX IBERICA S.L. acreditativos del envío de dos comunicaciones al denunciante, con fecha 28 de enero de 2015 al domicilio de ***LOCALIDAD.1 (Sevilla), que coincide con el aportado por el denunciante en su escrito de denuncia. Asimismo, aportan CERTIFICADOS de la empresa EMFASIS BILLING& MARKETING SERVICES S.L., como prestador del servicio de envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de TTI FINANCE S.A.R.L., en virtud del contrato marco, celebrado con fecha 22 de mayo de 2014, entre la entidad y EQUIFAX IBERICA S.L. En los citados documentos la empresa CERTIFICA el envío de las comunicaciones al denunciante con fecha 30 de enero de 2015 De acuerdo a todo lo anterior, se considera que hay indicios suficientes como para apreciar un principio de prueba de la efectiva realización de las notificaciones exigidas por la LOPD y disposiciones de desarrollo, y que dichas entidades actúan con la diligencia exigida por la normativa en materia de protección de datos, por lo que no se puede apreciar vulneración alguna de la LOPD que pudiera activar el correspondiente procedimiento sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 6. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 7. NOTIFICAR la presente Resolución a AVANT TARJETA, LINDORFF C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 HOLDING SPAIN, SLU, PROMONTORIA H. 47, TTI FINANCE, S.A.R.L. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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