1/5 Expediente Nº: E/05905/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante D. A.A.A. en virtud de denuncia presentada por la OFICINA LIQUIDADORA DE IMPUESTOS GENERALES SOBRE LAS SUCESIONES Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS DE TOMELLOSO y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6/06/2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la Oficina Liquidadora de Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Tomelloso (en lo sucesivo la Oficina Liquidadora ) en el que denuncia a D. A.A.A. ( en lo sucesivo el denunciado ) por haber utilizado documentación de un tercero, D. B.B.B. sin su autorización o conocimiento, y aportan copia de escritos presentados en dicha Oficina por el denunciado donde puede comprobarse que entre la documentación que acompaña los citados escritos constan documentos del tercero referido. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 19/1/2015 se solicita información al denunciado, D. A.A.A., respecto del consentimiento de D. B.B.B. para utilizar en su beneficio documentación emitida por la Oficina Liquidadora de ITP y AJD de Tomelloso y se adjunta copia de diferentes documentos aportados por la Oficina Liquidadora donde aparece vinculados a D. B.B.B. y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: 1. El denunciado manifiesta que el documento aportado por la Oficina Liquidadora, con sello de entrada de 3/6/2014 ( doc. C) , es un documento reivindicativo firmado por él en el que se observa que esta sellado por cuatro sellos, dos en el encabezamiento del documento correspondientes a los registros de entrada 3/6/2014, tanto del Registro de la Propiedad como de la Oficina Liquidadora. En el cuerpo de dicho documento del denunciante consta que los documentos que se adjuntan con él son tres y recoge literalmente “ya que cobró con cartas de pago falsas (doc. A) que poco o nada tiene que ver con las cartas de pago oficiales (doc. B) y un tercero (doc. UNO) en el que se establece los términos de la devolución solicitada”. Al pie del documento consta una diligencia en los siguientes términos “se hace constar que el presente escrito consta de cinco folios de papel común reproducidos en su anverso y reverso, encontrándose cruzados los reversos en blanco” diligencia firmada por el Oficial Superior con los sellos oficiales de ambos organismos. 2. Otro documento (doc. A), identificado como el doc, C), es decir, con los datos del denunciado es una carta de pago falsa, al carecer la misma de número de identificación del documento, de tipo de modelo y de código de barras, datos imprescindibles para realizar ingresos en el Tesoro Público y cuya carencia supone un contenido imposible C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 para el obligado a realizar el ingreso en este caso, por lo cual la Liquidación es nula de pleno derecho. En el citado documento (doc. A) aparecen en su cuerpo los sellos de entrada de 3/6/2014 tanto el del Registro de la Propiedad como el de la Oficina Liquidadora siendo el obligado que consta el denunciado. 3. El tercer documento que se adjunta al requerimiento está identificado con el literal “documento uno” título que se ve escrito sobre una rectificación de tape en el documento, también es falso, cuyo obligado es D. B.B.B., no aparecen los dos sellos de Registro de entrada de los Organismos receptores, distintivos presentes en los otros dos. Finalmente, el requerido manifiesta que de acuerdo a lo expuesto y considerando que no utiliza esos métodos para identificar documentos y al carecer éstos de los sellos de Registro de entrada, como los otros dos que se ajuntan en el requerimiento notificado, se puede afirmar con rotundidad que dicho documento no ha sido presentado por él y por tanto no lo ha utilizado en su beneficio, por lo cual nadie tiene que autorizar a nadie sobre un hecho que no ha ocurrido y que solo es una burda patraña del autor de la denuncia con el objetivo de eludir sus responsabilidades penales al haber cometido actos tipificados como delitos en el código penal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La Oficina Liquidadora de Tomelloso denuncia la utilización por el denunciado junto con una “carta de pago” de documentación perteneciente a un tercero, D. B.B.B., sin su autorización ni consentimiento, afirmación que no ha sido acreditada a lo largo de las actuaciones. La LOPD en su artículo 6 recoge: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley…” De acuerdo a lo establecido por la LOPD, el consentimiento se erige como una de las piedras angulares del principio de protección de los datos de carácter personal. Así, el tratamiento de los datos del particular por parte de un tercero, en principio, sólo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 se puede llevar a cabo en el caso de que el titular de los mismos autorice dicho tratamiento, estableciéndose la posibilidad de que dicha autorización sea revocada en cualquier momento. Sin embargo, a lo largo de la LOPD se prevén determinados casos en los que el tratamiento de los datos de un particular no requiere del consentimiento que es exigido como regla general. La LOPD en su artículo 40 reconoce a la AEPD la “ potestad inspectora” y en su apartado 1, recoge: “ Las autoridades de control podrán inspeccionar...” El Reglamento 1720/2007 de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD en su artículo 122 prevé:“ 1…., se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación...” y el R. D. 1398/1993, de 4/08, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora en su artículo 12 dispone lo siguiente: “ Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación..” De acuerdo con la normativa citada corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- determinar si, a la vista de la denuncia formulada y de los elementos aportados en justificación de la misma, concurre causa justificativa que lleve a la realización de actuaciones previas de inspección, de suerte que en el presente caso, se realizaron dichas actuaciones previas con el resultado expuesto en el Hecho Segundo de la presente resolución En este sentido, por la Inspección de la Agencia a fin del esclarecimiento de los hechos denunciados por la Oficina Liquidadora dirigió al denunciado, con fecha 19/01/2015, un requerimiento del tenor siguiente: “deberá aportar documentación que permita acreditar el consentimiento de D. B.B.B. para utilizar la documentación a su beneficio” y se anexaba la siguiente documentación:
- a)Fotocopia de escrito ( doc. C) encabezado con los datos del denunciado dirigido a la Oficina Liquidadora y Registro de la Propiedad en Tomelloso con la lectura “ Liquidador de ITP/Registrador: Devuelve lo que has estafado con el consentimiento de las Autoridades ¡ Incluida la Señora Presidenta del CLM “, en el que aparecen dos sellos, ambos de fecha 3 /06/2014, correspondientes a la Oficina Liquidadora y al Registro de la Propiedad de Tomelloso. Al pie contiene una diligencia en la que “ se hace constar que el escrito consta de cinco folios de papel común, reproducidos en su adverso y reverso, encontrándose cruzados los reversos en blanco”.
- b)Fotocopia de otro escrito con los datos del denunciado denominado “Ingreso por Liquidación” ( doc. A), ejemplar para el interesado, con sellos de fecha 3/06/2014 del Registro de la Propiedad y Oficina Liquidadora de Tomelloso . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5
- c)Fotocopia de un escrito con los datos de D. B.B.B. , concepto “ Actos jurídicos documentados.” ( doc. B ), Consejería de Hacienda, Oficina Liquidadora de Tomelloso.
- d)Fotocopia de escrito con los datos, de D. B.B.B., con la denominación “Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados Notificación de Comprobación de valores y Liquidación” ( Documento Uno) A la vista de la referida documentación se observa que el documento B) y A) son del denunciado, por lo que el acceso y uso de los mismos estaría justificado constando su presentación en la Oficina Liquidadora y el Registro de la Propiedad de Tomelloso y en los que obra una diligencia de ambos organismos. Y el denunciado respecto al doc. A) “Ingreso por liquidación” afirma ser una carta de pago falsa al carecer la misma de número de justificante, de tipo de modelo y de código de barras, datos imprescindibles para realizar ingresos en el Tesoro Público y cuya carencia supone un contenido imposible para el obligado a realizar el ingreso en este caso, por lo cual la Liquidación es nula de pleno derecho. Siguiendo con la valoración de dicha documentación, el documento reseñado como “documento Uno” el denunciando alega que dicho titulo se ve escrito sobre una rectificación de tape, en el documento y que también califica de falso, cuyo obligado es D. B.B.B., y en el que no aparecen sellos de registro de entrada de los organismos receptores, distintivos presentes en los otros dos. Y respecto al doc. B) remitido con el requerimiento de la inspección, el denunciado omite valoración siendo un escrito con los datos de D. B.B.B. con sellos de entrada en la Oficina Liquidadora y Registro de la Propiedad Tomelloso. Es decir, sin poner en duda la denuncia de la Oficina Liquidadora, de la prueba practicada consistente en acreditar la utilización de la documentación de un tercero, D. B.B.B. sin su autorización o conocimiento, queda sin justificación, en su caso, el escrito reseñado bajo doc. B) que tuvo entrada en el Oficina Liquidadora y Registro de la Propiedad, por lo que, la procedencia de la documentación con datos del tercero plantean dudas suficientes sobre la procedencia de dichos organismos o su obtención con el consentimiento del afectado no habiéndose podido articular una prueba de “cargo” para destruir el principio de “presunción de inocencia” del denunciado requisito necesario para activar la potestad sancionadora. La presunción de inocencia, recogida en el artículo 24.2 de la Constitución y 137.1 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), es un principio esencial en materia de procedimiento que opera también en el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora ( SSTC 13/1981 , 76/1990 , etc). El derecho a la presunción de inocencia que comporta según las SSTC 76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 147/1995 y 45/1997, que la conducta reprochada esté basada en una suficiente actividad probatoria que pueda ser considerada de cargo y de la que pueda resultar la culpabilidad, correspondiendo la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción a la Administración Pública actuante, sin que nadie esté obligado a probar su inocencia. En el presente supuesto no ha quedado acreditada la comisión de la infracción denunciada por la configuración de la documentación facilitada que lleva registros de entrada de varios organismos públicos pudiendo ser de cualquiera de ellos su procedencia o facilitada por el tercero y utilizada con su consentimiento desconociendo dichas posibilidades. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por tanto, no acreditándose por ello comisión de infracción, procede su archivo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A. y a la OFICINA LIQUIDADORA DE IMPUESTOS GENERALES SOBRE LAS SUCESIONES Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS DE TOMELLOSO. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es