1/5 Procedimiento Nº: E/05905/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada, con fecha 26 de abril de 2021, en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se refiere a que se ha “subido contenido audiovisual de temática sexual sin consentimiento. Y difusión en páginas varias de temática pornográfica” añade que ejerció el derecho de supresión, en fecha 1 de enero de 2017, y no se han suprimido las imágenes. Acompaña el listado de las publicaciones de un vídeo de contenido sexual en las direcciones de internet (URL): ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 ***URL.8 ***URL.9 ***URL.10 ***URL.11 Con fecha de 14 de mayo de 2021, se vuelve a recibir nueva reclamación presentada por la misma reclamante en referencia al mismo video, señalando que se publica en las siguientes URL: - ***URL.12 - ***URL.13 - ***URL.14 - ***URL.15 - ***URL.16 - ***URL.17 - ***URL.18 - ***URL.19 - ***URL.20 - ***URL.21 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - ***URL.22 - ***URL.23 - ***URL.24 - ***URL.25 - ***URL.26 - ***URL.27 - ***URL.28 - ***URL.29 - ***URL.30 - ***URL.31 - ***URL.32 SEGUNDO: Con fecha 28 de abril de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ~ La reclamante no ha indicado que sea la afectada por la publicación de este contenido, ya que en sus reclamaciones solo manifiesta: “Subido contenido audiovisual de temática sexual sin consentimiento. Y difusión en páginas varias de temática pornográfica” en la primera reclamación, y “publicación de contenido sexual sin consentimiento en los enlaces” en la segunda. En caso de que la reclamante fuera la afectada, no identifica a los demás intervinientes que aparecen en los vídeos reclamados, y que podrían ser los autores de la publicación. ~ Los videos reclamados llevan más de tres años publicados. ~ Durante las presentes actuaciones de investigación se ha comprobado que los treinta y tres enlaces proporcionados por la reclamante, entre las dos reclamaciones presentadas, no conducen a ningún video concreto; obteniéndose como resultado que el video ha sido eliminado o resulta inaccesible, o bien, redirigiendo al navegador directamente a la página de inicio del sitio web. ~ Dado que no se ha llegado a realizar ninguna acción desde esta subdirección de inspección para la eliminación del contenido reclamado, se entiende que la reclamante ha ejercido su derecho de supresión ante los responsables de los sitios web o directamente a su compañero de vídeo que podría haber sido el autor de la publicación, y éste ha sido atendido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.