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E-05905-2021

1/5  Procedimiento Nº: E/05905/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada, con fecha 26 de abril de 2021, en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se refiere a que se ha “subido contenido audiovisual de temática sexual sin consentimiento. Y difusión en páginas varias de temática pornográfica” añade que ejerció el derecho de supresión, en fecha 1 de enero de 2017, y no se han suprimido las imágenes. Acompaña el listado de las publicaciones de un vídeo de contenido sexual en las direcciones de internet (URL): ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 ***URL.8 ***URL.9 ***URL.10 ***URL.11 Con fecha de 14 de mayo de 2021, se vuelve a recibir nueva reclamación presentada por la misma reclamante en referencia al mismo video, señalando que se publica en las siguientes URL: - ***URL.12 - ***URL.13 - ***URL.14 - ***URL.15 - ***URL.16 - ***URL.17 - ***URL.18 - ***URL.19 - ***URL.20 - ***URL.21 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - ***URL.22 - ***URL.23 - ***URL.24 - ***URL.25 - ***URL.26 - ***URL.27 - ***URL.28 - ***URL.29 - ***URL.30 - ***URL.31 - ***URL.32 SEGUNDO: Con fecha 28 de abril de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ~ La reclamante no ha indicado que sea la afectada por la publicación de este contenido, ya que en sus reclamaciones solo manifiesta: “Subido contenido audiovisual de temática sexual sin consentimiento. Y difusión en páginas varias de temática pornográfica” en la primera reclamación, y “publicación de contenido sexual sin consentimiento en los enlaces” en la segunda. En caso de que la reclamante fuera la afectada, no identifica a los demás intervinientes que aparecen en los vídeos reclamados, y que podrían ser los autores de la publicación. ~ Los videos reclamados llevan más de tres años publicados. ~ Durante las presentes actuaciones de investigación se ha comprobado que los treinta y tres enlaces proporcionados por la reclamante, entre las dos reclamaciones presentadas, no conducen a ningún video concreto; obteniéndose como resultado que el video ha sido eliminado o resulta inaccesible, o bien, redirigiendo al navegador directamente a la página de inicio del sitio web. ~ Dado que no se ha llegado a realizar ninguna acción desde esta subdirección de inspección para la eliminación del contenido reclamado, se entiende que la reclamante ha ejercido su derecho de supresión ante los responsables de los sitios web o directamente a su compañero de vídeo que podría haber sido el autor de la publicación, y éste ha sido atendido. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

  1. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  2. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  3. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  4. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  5. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  6. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  7. f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.>>. La persona que ha puesto en conocimiento de la Agencia la publicación de un vídeo de contenido pornográfico en 33 páginas web, sin consentimiento, indicaba que no se había conseguido su supresión. El vídeo había sido incluido en las páginas reclamadas hacia más de 4 años, ya que la reclamante expone que solicito la supresión el 1 de enero de 2017. La infracción de la que se responsabiliza al responsable del tratamiento de datos sin consentimiento, consistente en incluir un vídeo en una página web con imágenes que identifican a una persona física sin su consentimiento u otra causa que lo legitimase, se encuentra tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, señala: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  8. a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La LOPDGDD, en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las siguientes: (…)
  9. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” Aun en el supuesto de que se hubiese identificado a la persona que incluyó el vídeo con imágenes de una persona sin su consentimiento, en el momento de presentar la reclamación ya estaba prescrita por el trascurso del plazo de prescripción señalado. Por otro lado, y en relación a la supresión solicitada, se ha constatado durante las actuaciones de investigación, que los treinta y tres enlaces proporcionados por la reclamante, entre las dos reclamaciones presentadas, no conducen a ningún video concreto; obteniéndose como resultado que el video ha sido eliminado o resulta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 inaccesible, o bien, redirigiendo al navegador directamente a la página de inicio del sitio weblas imágenes Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  10. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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