1/11 Expediente Nº: E/05906/2013 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades BANCO POPULAR ESPAÑOL , S.A. y LINDORFF HOLDING SPAIN SLU en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de julio de 2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito presentado por Don B.B.B., (en lo sucesivo el denunciante), denunciando al BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,( en lo sucesivo BANCO POPULAR), por la cesión indebida del crédito mantenido por su parte con dicha entidad financiera a LINDORFF HOLDING SPAIN SLU (en adelante LINDORFF), empresa que ha procedido a incluir sus datos personales en un fichero de solvencia patrimonial y crédito. Todo ello, a pesar de seguir pagando la deuda en los términos del acuerdo de pago fraccionado alcanzado con la empresa de recobros INTRUM JUSTITIA, que actuaba en esas fechas en representación de BANCO POPULAR, consistente en el abono mensual de la cantidad de 100 € hasta el pago total de la deuda, y mediar Auto Judicial de fecha 12/06/2009 estimando su oposición a Auto Judicial anterior por el que se acordó la ejecución de sus bienes a raíz de la demanda interpuesta por BANCO POPULAR. Con fecha 17/09/2013 se acordó por esta Agencia no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador derivados de la denuncia E/04737/2013, en aplicación del principio de presunción de inocencia al no haber aportado elementos probatorios del tratamiento de datos de carácter personal denunciado ni de la existencia de una resolución judicial a su favor. SEGUNDO: Frente a la citada Resolución, el denunciante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto estimativamente a su favor mediante Resolución RR/00749/2013 del Director de la AEPD de fecha 11/10/2013, en la que se ordenaba la realización de actuaciones previas de inspección en el marco del expediente E/05906/2013, ya que a la vista de la documentación aportada por el denunciante al citado recurso se estimó procedente realizar actuaciones de investigación en orden a determinar la existencia de la supuesta identidad entre la deuda sobre la que trae causa la inclusión del afectado en ficheros de solvencia patrimonial y crédito (LINDORFF) y aquélla a la que se refiere el recurrente en su escrito de denuncia (contraída con BANCO POPULAR). TERCERO: En conjunto, en el expediente obra la siguiente documentación de relevancia aportada por el denunciante: - Copia de Auto judicial 266/09, dictado el 12/06/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda, y de sus antecedentes. De estos documentos se desprenden los siguientes hechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 - o Que con fecha 14/09/2006 se instrumentó una operación de póliza de préstamo entre BANCO POPULAR, como prestamista, y el denunciante y una sociedad limitada que lleva su nombre, como prestatarios, por importe de 18.183,03 €. o Ante el impago del préstamo, BANCO POPULAR dio por vencida y cerró anticipadamente la citada póliza, haciendo uso de la facultad conferida en la cláusula Sexta de la misma. o BANCO POPULAR, encomendó a la empresa de recobros INTRUM JUSTITIA la gestión del cobro de la deuda. o Que en octubre de 2007 el denunciante llegó con INTRUM JUSTITIA al acuerdo de abonar mensualmente la cantidad de 100 € hasta completar el pago de una deuda que se fijó en 17.839,90 €, haciéndose quita de los intereses que se devengasen después de esa fecha. o Que con fecha 12/06/2009 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda, acordó Auto 266/09 estimando la demanda de oposición interpuesta por los prestatarios de la mencionada póliza a la ejecución contra sus bienes acordada en Auto anterior, el cual fue dictado por el mismo Juzgado con fecha 15 de mayo de 2008 en el Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales con motivo de la demanda ejecutiva presentada por BANCO POPÙLAR. o En la contestación efectuada por BANCO POPULAR a la demanda de oposición dicha entidad manifestaba desconocer los términos del acuerdo extrajudicial alcanzado por el denunciante con INTRUM JUSTITIA, ya que éste no fue comunicado en ningún momento por la empresa de recobros, por lo que al no tener conocimiento de la negociación inició la reclamación judicial de la deuda. o En los Fundamentos de Derecho del Auto judicial 266/09 se recoge expresamente que “a la vista de que no existe controversia entre las partes sobre ello dado que ambas reconocen n el pacto o promesa de no pedir, que la mercantil INTRUM JUSTITIA actuaba en representación de la ejecutante y que el pacto en cuestión vinculaba a la ejecutante”. Copia de escrito de 19/06/2013 remitido por EXPERIAN en respuesta al ejercicio del derecho de acceso del denunciante, informando de que sus datos han sido incluidos en BADEXCUG por parte de LINDORFF con fecha de alta 14/04/2013 por un importe de 15.290,46 €. CUARTO: Como consecuencia de las actuaciones previas de investigación efectuadas en el expediente E/05906/2013 para el esclarecimiento de los hechos denunciados, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: A) SOBRE LOS TÉRMINOS DE LA CESIÓN DE CARTERA DEL BANCO POPULAR A LINDORFF En cuanto a la adquisición por parte de LINDORFF de una cartera de créditos vendida por BANCO POPULAR, a través de las actuaciones desarrolladas en el marco de las inspecciones realizadas en las entidades investigadas se desprende lo siguiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 A.A.A.: - Los representantes de BANCO POPULAR manifiestan que con fecha 12 de diciembre de 2012, y junto a BANCOPOPULAR-E S.A.U. se suscribió con LINDORFF y PRIME CREDIT 3 SARL (en adelante PRIME) un contrato de compraventa de una cartera de créditos, fruto del cual LINDORFF y PRIME se subrogaron en la posición acreedora de esos créditos. Igualmente, indican que con fecha 31/12/2012 fue suscrita una escritura complementaria a los efectos de actualizar los datos de la cesión a fecha 12/12/
- - En relación a las condiciones en que se produjo la citada cesión de cartera y, en particular, en relación a la comunicación de dicha cesión a las personas afectadas, los representantes de BANCO POPULAR manifiestan que: o Junto con el contrato se depositaron ante notario unos CD conteniendo la información relativa a todas las deudas objeto de cesión. o El total de la cartera de cesión incluía, aproximadamente, unos 160.000 créditos, de los cuales en torno a un 25% fueron cedidos a LINDORFF y sobre un 75% fueron cedidos a PRIME. Los créditos tenían el carácter de fallidos, teniendo como deudores tanto a personas físicas como a personas jurídicas. Además, esos créditos podían estar judicializados o no en el momento de la cesión. o Para el envío de comunicaciones a los deudores informando de la cesión de su deuda, se suscribió un contrato de prestación de servicios con una tercera empresa independiente, que se encargaría de la gestión del envío de estas comunicaciones utilizando los servicios de UNIPOST y CORREOS. o Respecto a posibles reclamaciones recibidas en LINDORFF y PRIME de parte de los afectados, existe un diálogo permanente con las entidades compradoras, que trasladan a BANCO POPULAR todas las quejas y reclamaciones que puedan plantearse por parte de los afectados, estudiándose cada caso. - Por su parte, los representantes de LINDORFF señalan que con fecha 12 de diciembre de 2012 esta entidad suscribió con BANCO POPULAR un contrato de compraventa de una cartera de créditos fallidos, fruto del cual LINDORFF se subrogó en la posición acreedora de esos créditos. - En relación a las condiciones en que se produjo la citada cesión de cartera, los representantes de LINDORFF manifiestan que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o La información contenida en el CD depositado ante notario conteniendo la información relativa a todas las deudas objeto de cesión fue volcada en el sistema de información de LINDORFF. o Para la remisión de las comunicaciones enviadas a los deudores www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 informando de la cesión de su deuda (hello letter) se suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa PROMARBA S.L., que se encargaría de la impresión, envío y gestión de devolución de estas cartas. o Respecto a posibles reclamaciones recibidas en LINDORFF de parte de los afectados, las mismas pueden llegar por escrito, a cualquiera de las dos direcciones que se indica en las hello letter, o por teléfono, bien tras llamada realizada por el propio afectado o bien como consecuencia de las gestiones de cobro realizadas por LINDORFF. Una vez recibidas las reclamaciones se procede a realizar un estudio del caso y de la documentación presentada por el afectado, en su caso. Si se produce una discusión relativa a la existencia de la deuda con soporte documental, LINDORFF puede proceder a contactar con BANCO POPULAR para realizar las pertinentes comprobaciones. En caso de que se estudie la reclamación, puede procederse a realizar una exclusión cautelar de los datos del afectado de ficheros de información de solvencia. Hechos constatados: Entre la documentación obrante en el expediente, concretamente como documento adjunto al Acta de Inspección levantada en las instalaciones del BANCO POPULAR, consta una copia de la escritura de elevación a público de contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real otorgado entre BANCO POPULAR y BANCOPOPULAR-E S.A.U. (Vendedores) y LINDORFF y PRIME CREDIT 3 S.A.R.L. (Compradores). Del análisis del contrato, fechado a 12/12/2012, y en relación a lo manifestado por las partes, se deprende lo siguiente: - La firma del contrato implicaba la entrega a los compradores por parte de los vendedores de un CD (del que se depositaba una copia en el Notario) en el que se recoge información relativa a los créditos cedidos referidos a fecha 31/07/2012 (fecha de corte) y actualizados a 30/11/
- - El contrato establece (estipulación 3) una serie de supuestos de exclusión de los créditos a la fecha de celebración del contrato. - El envío de las comunicaciones de cesión de crédito se realizó a través de la empresa PROMARBA S.L. (en adelante PROMARBA), con la que LINDORFF suscribió un contrato de prestación de servicios el 20/05/2012, del que se aportó copia en la inspección practicada. La cláusula 1 del citado contrato establece que su objeto es el tratamiento de una base de datos de una cantidad de registros aún no determinada con la que producir la impresión de las notificaciones que le sean encomendadas, la confección de dichas notificaciones, clasificación, atado y transporte hasta el Servicio Postal seleccionado. Asimismo, se prevé la gestión y control de devolución de tales notificaciones, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 - El contrato fija el trámite a seguir en caso de reclamaciones recibidas de los deudores. B) SOBRE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DEL DENUNCIANTE EN FICHEROS DE SOLVENCIA PATRIMONIAL Y CRÉDITO Con fecha 27/03/2014 se solicitó a EQUIFAX IBÉRICA, S.L. información relativa al denunciante en relación a la inclusión de sus datos personales en el fichero ASNEF por parte de LINDORFF. Dicha entidad ha manifestado que los del afectado no han estado ni están incluidos en el fichero ASNEF a instancias de dicha empresa. Asimismo, se ha comunicado que no existe ningún expediente tramitado por el Servicio de Atención al Cliente de EQUIFAX a instancia del denunciante. Con fecha 28/03/2014 se solicitó a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en adelante EXPERIAN) información sobre la misma cuestión. De la respuesta recibida se desprende: - Que a fecha 06/05/2014 los datos del afectado no se encuentran incluidos en el fichero BADEXCUG a instancia de LINDORFF. - Que los datos del afectado fueron incluidos en BADEXCUG por parte de LINDORFF en dos ocasiones como consecuencia de una misma operación: - o Alta el 14/04/2013 y baja el 28/07/2013 por proceso automático semanal de actualización de datos. La inclusión fue comunicada mediante el envío de una carta de 16/04/2013 al domicilio del denunciante. La deuda informada, inicialmente 15.290,46 €, ascendía en el momento de la baja a 14.990,46 €. o Alta el 04/08/2013 y baja el 16/02/2014 por proceso automático semanal de actualización de datos. La inclusión fue comunicada mediante el envío de una carta de 06/08/2013 dirigida al domicilio del denunciante. La deuda informada, inicialmente 14.990,46 €, ascendía en el momento de la baja a 14.290,46 €. EXPERIAN expone que en su Servicio de Protección al Consumidor consta un expediente tramitado como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso por parte del afectado, solicitud recibida el 19/06/2013, cuya copia se aporta.. C) INSPECCIÓN EN LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U. Con fecha 26/03/2014 en la inspección practicada en las dependencias de LINDORFF se realizaron las siguientes comprobaciones: - Accediendo al sistema de información de la entidad utilizando como criterio de búsqueda el NIF del denunciante se verifica: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que asociados a ese identificador aparecen, entre otra www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 información de contacto, los datos de Don B.B.B., con dirección calle D.D.D., Alicante. Los representantes de la entidad manifiestan que si la dirección constara como errónea, aparecería así marcado en el sistema. o Se indica que la deuda vinculada a esta persona procede de la cartera de deuda comprada al BANCO POPULAR. La deuda original ascendía a 15.590,46 €, constando como restante 14.190,46 €. Accediendo al historial de pagos realizados se comprueba que desde febrero de 2013 y hasta marzo de 2014 constan pagos mensuales por importe de 100 €. o Se solicita acceso al apartado del sistema de información que refleja las notas de contactos mantenidos con el cliente y que han sido reflejados por los agentes de la entidad: Con fecha 11/02/2013 consta la siguiente anotación: “ tt indica tiene sentencia que gano contra banco Popular por la cual tiene que abonar las 2 deudas a razón de 100 eru mensuales, solicito nos reenvíe sentencia por email” Con fecha 19/02/2013 consta la siguiente anotación: “PIDE UN EMAIL DÓNDE PODER MANDAR LA SENTENCIA A SU FAVOR CONTRA EL BANCO POPULAR. SE LO FACILITO” Con fecha 05/03/2013 consta la siguiente anotación: “va a seguir realizando pagos de 100 eur en total al mes, (…), va a mandar autorización para hablar con su abogado.” Con fecha 05/03/2013 consta la recepción de un e-mail enviado por el denunciante en el que facilita el número de contacto de su abogado. En el texto del correo señala que “A partir de mañana comenzaré a efectuar el pago mensual de 100 Euros convenido en la sentencia en firme cuya copia obra en su poder, en una de las cuentas que me han facilitado (…) Mi intención es continuar pagando hasta que la cantidad adeudada quede saldada por completo, ateniéndome a cuanto queda reflejado en la carta de Intrum que también obra en su poder y la sentencia (…). Con fecha 11/03/2013 consta la siguiente anotación: “INDICADLE QUE NECESITAMOS QUE NOS REMITA LA SENTENCIA EN LA QUE QUEDA REFLEJADO EL ACUERDO DE PAGO. LO QUE NOS HA REMITIDO ES EL AUTO DE ARCHIVO DE LA ETNJ POR ESTIMACIÓN DE SU OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN” Con fecha 12/03/2013 consta la siguiente anotación: “QUE GESTIONEMOS CON SU ABOGADO QUE PARA ESO ENVIO LA AUTORIZACION.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Con fecha 12/03/2013 consta la siguiente anotación: hablo con C.C.C., en el F.F.F. (…), no quiere enviarnos nada y no está de acuerdo con nada, dice que no hay sentencia, simplemente se desestimó la demanda y el letrado del popular prefirió no seguir adelante, luego dice que no le hemos notificado nada porque las cartas de cesión de la deuda no le sirven.” Con fecha 20/03/2013 consta la recepción de un e-mail remitido por el denunciante, fechado a 12/03/2013, junto con el que adjunta un justificante de ingreso de 100 €. Con fecha 10/04/2013 consta la siguiente anotación: “EN LA CARTA DE CESIÓN ENVIADA CONSTA EL NÚMERO DE PROTOCOLO Y EL NOTARIO QUE LA ELEVÓ A PÚBLICA PARA QUE EL TIT PUEDA CONSULTAR Y SOLICITAR COPIA DE LA MISMA”. o Consultada la base de datos de la entidad, se verifica que los datos de la persona identificada con el DNI G.G.G. fueron enviados a ficheros de información de solvencia el 11/04/2013 (AddDate), constando como fecha de exclusión el 25/07/2013 (DeleteDate). D) INSPECCIÓN EN BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. Con fecha 01/04/2014 en la inspección practicada en las dependencias del BANCO POULAR se realizaron las siguientes comprobaciones: - Accediendo al sistema de información de la entidad utilizando como criterio de búsqueda el NIF del denunciante, se verifica que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Asociados a ese identificador aparecen los datos de Don dirección calle D.D.D., planta 1, Alicante. B.B.B., con o Aparecen varios contratos vinculados a este cliente, accediéndose a los datos del contrato que aparece identificado como “Ptmo Gp”, que consta como fallido-resuelto. Se verifica que se corresponden con un préstamo suscrito por la entidad B.B.B., S.L., en el que consta como avalista el denunciante. La situación de la operación que consta es “cancelada”. o Se accede a los detalles del contrato referido en el apartado anterior y se solicita consulta de los movimientos registrados en el préstamo, constatándose que con fecha 22/12/2012 figura una anotación donde se refleja “cesión del crédito”. o Cuando se solicita acceso al sistema donde se gestionen los contactos que mantiene la entidad con sus clientes, los representantes de la entidad manifiestan que no existe una aplicación específica que centralice y aglutine todos los contactos que puedan producirse con los clientes. Exponen que como norma general las incidencias son resueltas a través de las sucursales o bien a través del servicio de atención al www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 cliente, que cuenta con unos sistemas específicos a los que no se puede tener acceso en el momento de practicarse la inspección. o Accediendo al fichero conteniendo la información que se ha cedido a LINDORFF en relación a este caso concreto, se verifica la existencia de distintos datos (DNI, deudor, producto, capital pendiente…), incluyendo que este crédito fue objeto de judicialización, existiendo un auto al respecto. Según manifiestan los representantes de la entidad ésta fue la información que se entregó al comprador del crédito. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En el caso que nos ocupa se trata de determinar, por un lado, si la cesión de datos personales del denunciante por parte del BANCO POPULAR a LINDORFF con motivo del contrato de compra-venta de una cartera de créditos suscrito entre ambas entidades con fecha 12/09/2012, y, por otro lado, la posterior inclusión por LINDORFF de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG asociados al saldo impagado del que dicha empresa había pasado a ser acreedor, se han ajustado a lo previsto en la normativa de protección de datos. El denunciante aduce que la cesión se ha producido sin su consentimiento y que la inclusión de sus datos en el citado fichero resulta indebida, extremo este último que justifica en atención a que continúa abonando la cantidad mensual de 100 € acordada en su día con INTRUM JUSTITIA, y en el hecho de que, con fecha 12/06/2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda dictó Auto 266/2009 estimando su oposición a la ejecución del crédito que se había acordado en Auto anterior de fecha 15/05/2008, teniendo en consideración para ello el citado acuerdo en el que la mercantil INTRUM JUSTITIA actuaba en representación del BANCO POPULAR. En primer lugar, en cuanto a la cesión del crédito del denunciante por parte del BANCO POPULAR a LINDORFF en el marco de una operación de compraventa de cartera de créditos, cabe destacar lo siguiente lo siguiente: El artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD) , establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “
- Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo
- i) de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.a) que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” En lo que se refiere a la posible habilitación legal para la cesión dispuesta en el artículo 11.2.a) de la LOPD, se debe señalar que es necesario analizar la normativa aplicada por la entidad cedente para llevar a cabo la comunicación mediante una venta onerosa de los datos de carácter personal relativos a supuestos clientes deudores a una tercera entidad (cesionaria). Tal negocio se encuentra recogido, en el ámbito puramente mercantil, en el vigente Código de Comercio, Título VI, de la compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables, Sección Tercera, artículos 347 y
- En concreto, dichos artículos disponen lo siguiente: “Artículo 347 Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste. Artículo 348 El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. En el presente caso, de la información obrante en el expediente se constata que con fecha 12/12/2012 se produjo una cesión de cartera de créditos por parte de BANCO POPULAR a favor de LINDORFF, entre los que se encontraba el del denunciante, y para lo cual no resultaba necesario su consentimiento conforme se recoge en el aludido artículo 347 del Código de Comercio. Igualmente, de lo actuado se desprende que la operación de compra-venta fue comunicada al denunciante conforme prueba el contenido de los contactos mantenidos por éste con la entidad cesionaria de la deuda a partir del 11/02/2013, todos ellos anteriores a las fechas de alta de las incidencias deudoras registradas a su nombre en el fichero BADEXCUG a instancias de LINDORFF. En segundo lugar, y precisamente en relación con dicha inclusión de datos adversos por incumplimiento de obligaciones dinerarias debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 4 de la LOPD, precepto que bajo la rúbrica “calidad de datos” recoge el principio de calidad de datos y dispone, en sus apartados 3 y 4, lo siguiente: “
- Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. “
- Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. A su vez, el apartado 2 del artículo 29 de la misma norma habilita al acreedor o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 a quien actúe por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Entre ellos, cabe destacar, por lo que aquí interesa, el recogido en su apartado a), que precisa que la inclusión de datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito requerirá la “Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” De este modo,y dado que en este caso no existe controversia en cuanto a la existencia de la deuda, toda vez que el propio denunciante indica en su denuncia que “Por circunstancias que no son del caso exponer, resulté en su día deudor de la entidad Banco Popular”, y atendido que el Auto Judicial invocado no cuestiona su existencia ni su certeza, sino que se limita a estimar la oposición a la ejecución despachada en Auto anterior acordando el archivo del proceso, esta Agencia entiende que, desde la perspectiva de la normativa de protección de datos, la inclusión de los datos personales del denunciante por parte de LINDORFF en el fichero BADEXCUG se llevó a cabo en su condición de entidad acreedora del citado importe en virtud del mencionado contrato de cesión de cartera. A lo anterior, procede añadir que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas al alcance del mencionado acuerdo en lo que respecta a la vinculación de sus términos para las entidades cedentes y cesionaria del crédito, pues la competencia de la AEPD se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el tratamiento de los datos personales, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La existencia de la deuda así como si su procedencia es legítima o no deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: - PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. - NOTIFICAR la presente Resolución al BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , a LINDORFF HOLDING SPAIN SLU y a Don B.B.B. . De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es