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E-05913-2014

1/5 Procedimiento Nº: E/05913/2014 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por D. B.B.B. relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/02086/2014 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00162/2014 seguido contra D. B.B.B. en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: En la Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento a D. B.B.B. con referencia A/00162/2014, dictándose resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos el 23 de septiembre de 2014, por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/02086/2014 por la que se resolvía “REQUERIR a D. B.B.B. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación: 2.1.- CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que retire la cámara que tiene instalada en el patio de la vivienda, o que cambie la cámara, de tal manera que sea una cámara fija que enfoque únicamente a su propiedad, captando imágenes únicamente de la misma. 2.2.- INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando fotografías de lugar en el que se encuentra instalada la cámara, que acrediten que ha procedido a su retirada, o en el caso de que opte por cambiar la cámara, que aporte fotografías de la misma para poder acreditar que se trata de una cámara fija y que no es posible cambiar el ángulo de la misma, así como fotografías del monitor en el que se visualizan las imágenes, para poder acreditar que únicamente capta imágenes de su propiedad, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior.” Con objeto de acreditar las medidas requeridas por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, según la resolución R/02086/2014, esta Agencia procedió a la apertura del expediente de actuaciones E/05913/2014, advirtiéndole que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. La resolución de apercibimiento se notificó al denunciado el 30 de septiembre de 2014. SEGUNDO: Con motivo de lo instado en la resolución R/02086/2014 con relación al artículo 6.1 de la LOPD, el denunciado remitió a esta Agencia, con fecha de entrada en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 el Registro 28 de octubre de 2014, escrito en el que informaba de que la cámara denunciada es una cámara ficticia, y expone sus características: que la cámara es una carcasa que dispone de pilas, que no tiene posibilidad para captar ni grabar imágenes y que el cable negro es un trozo de tubo de riego del jardín. Acredita estas manifestaciones mediante fotografías de la cámara ficticia y del cable de la misma que aporta en su escrito de respuesta al requerimiento realizado Manifiesta que la finalidad es disuadir de posibles daños y robos a la propiedad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que el denunciado fue apercibido por el Director de esta Agencia de Protección de Datos por la captación desproporcionada de imágenes de la vivienda contigua a su domicilio con su cámara de videovigilancia. En el plazo solicitado el denunciado procedió a informar a esta Agencia en el sentido de que la cámara denunciada no capta imagen alguna por ser simulada, circunstancia que acredita mediante fotografías de la cámara y de su cable que es un trozo de manguera de riego. De manera que el denunciado ha informado tras el apercibimiento de las características de la cámara instalada en el sentido de que no capta imágenes ni de su propiedad ni de propiedades contiguas porque no tiene capacidad de captación de imágenes al ser una carcasa. El denunciante ha procedido a informar en el plazo concedido según lo requerido en la resolución de apercibimiento, aportando fotografías que acreditan que la cámara instalada no capta imágenes de viviendas contiguas. No obstante, el denunciado deberá tener presente que, aunque se proceda al archivo de este procedimiento, eso no le habilita para instalar videocámaras que capten C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 imágenes de personas sin su consentimiento según lo ya expuesto. Además no puede obviarse que la ubicación actual de la cámara genera una evidente alarma entre los vecinos más cercanos que ven afectada su privacidad y su derecho a la protección de datos con la instalación de videovigilancia actual, porque tal situación es susceptible de crear en los vecinos una expectativa de captación de imágenes no congruente con el derecho a decidir sobre el tratamiento de sus datos personales. Por tanto si en el futuro continuara ubicada la cámara enfocando espacios ajenos sin habilitación y de modo desproporcionado, podría crear una expectativa de captación indebida de imágenes. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los apartados
  2. a)y
  3. f)del artículo 37 de la LOPD, se le requiere formalmente para que bien retire la cámara instalada en su jardín, o bien modifique su orientación actual para que no enfoque al balcón de la vivienda vecina, de forma que no se genere una expectativa de captación de imágenes como la que produce en la actualidad la cámara instalada, pudiendo imputarse en caso contrario la comisión de las infracciones que resulten de la aplicación del artículo 44 de la LOPD que podrían derivar en la imposición de las correspondientes sanciones recogidas en el artículo 45 de la misma ley. III En supuesto presente, del examen de las medidas adoptadas por D. B.B.B., se constata que la cámara de videovigilancia instalada no capta imágenes de personas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. B.B.B. y a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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