1/5 Expediente Nº: E/05914/2016 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D.A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que la entidad denunciada ha incluido sus datos en ASNEF/BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En fecha 11 de abril de 2014, SIERRA CAPITAL suscribió contrato de cesión de créditos con Vodafone España, S.A.U., (en adelante, Vodafone), elevado a público ante el notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. B.B.B., con número de su protocolo ****. En virtud del citado Contrato de Cesión de Créditos, Vodafone facilitó a SIERRA CAPITAL una base de datos en la que se incluían los datos de los titulares de los créditos cedidos, tales como direcciones postales y/o electrónicas y teléfonos de contacto. La cesión de la deuda se realizó el 11 de abril de 2014 La dirección de correspondencia es (C/...1)ALICANTE. Carta individualizada y personalizada Se remitió al reclamante el 7 de mayo de 2014 carta de comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Dicha carta tenía asignado como código de identificación el siguiente: NT****1. Se informaba al reclamante de la cuantía de la deuda reclamada de 318,52 € así como de la posibilidad de inclusión de sus datos en caso de impago en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Aportan copia impresa de la carta personalizada e individualizada. Sistema para realización de los envíos En fecha 24 de octubre de 2012, SIERRA CAPITAL suscribió con EQUIFAX IBÉRICA, S.L., un Contrato de prestación de servicios de generación, impresión y puesta a disposición de los servicios postales de las comunicaciones realizadas a los titulares de los expedientes cedidos por Vodafone. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Aportan testimonio emitido por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid, D. C.C.C., en fecha 20 de enero de 2016, con número **** de su protocolo, en el que se indica que la comunicación, con código NT****1, se generó e imprimió en fecha 9 de mayo de 2014 por BB DATA PAPER por encargo de EQUIFAX IBERICA, entregándose al distribuidor postal en fecha 14 de mayo de 2014. Justificación del envío Aportan copia de albarán de entrega a correos por Equifax Ibérica de fecha 17/05/2014 con sello de correos. Devolución Aportan copia de certificado emitido por Equifax Ibérica que refleja que no consta devolución de la carta de referencia NT****1 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II El artículo 126.1, apartado segundo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso”. III En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. IV El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” V En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, el 11 de abril de 2014, SIERRA CAPITAL suscribió contrato de cesión de créditos con Vodafone España, S.A.U. Por otra parte, se remitió al domicilio de la denunciante C/ (C/...1)ALICANTE por Sierra Capital con fecha 7 de mayo de 2014 carta de comunicación de cesión de crédito y requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Dicha carta tenía asignado como código de identificación el siguiente: NT****1, y se le informaba de la cuantía de la deuda reclamada de 318,52 € así como de la posibilidad de inclusión de sus datos en caso de impago en ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito. Es de significar que el 24 de octubre de 2012, SIERRA CAPITAL suscribió con EQUIFAX IBÉRICA, S.L., un contrato de prestación de servicios de generación, impresión y puesta a disposición de los servicios postales de las comunicaciones realizadas a los titulares de los expedientes cedidos por Vodafone. Asimismo, consta en el testimonio notarial emitido el 20 de enero de 2016, que la comunicación, con código NT****1, se generó e imprimió en fecha 9 de mayo de 2014 por BB DATA PAPER por encargo de EQUIFAX IBERICA, entregándose al distribuidor postal en fecha 14 de mayo de 2014. Por otra parte, consta su entrega al operador postal el 17 de mayo de 2014. Tal como consta en el albarán de entrega a Correos. A mayor abundamiento, en el certificado emitido por Equifax Ibérica se refleja que no consta devolución de la carta de referencia NT****1 VI Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. y D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es