1/6 Expediente Nº: E/05917/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante el CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo y la Intolerancia, en virtud del escrito trasladado por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº ** DE ALICANTE y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de junio de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº ** de Alicante en el que remite:
- a)Testimonio de la Sentencia recaída en las actuaciones del procedimiento Abreviado nº ***/2014 siendo el demandante D. A.A.A. y el demandado la Administración General del Estado y;
- b)testimonio de la página 11 de lo acordado en el Fallo en el que acuerda remitir ambos documentos a la Agencias Española de Protección de Datos por apreciarse indicios de una posible vulneración a la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos de carácter personal. Informa que en el proceso contencioso, se impugna y somete a control judicial por parte del Juzgado la Resolución, de fecha 2/10/2013, del Subdirector General de Recursos de la Secretaria Técnica del Ministerio del Interior del Gobierno de España por la cual se desestima expresamente el recurso de alzada interpuesto por D. A.A.A. contra la previa Resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno de España en Alicante en fecha 28/102/2012, por la que se impuso al recurrente una sanción de 4000 euros y la prohibición de acceso a recintos deportivos por un periodo de 12 meses por considerar la administración cometida una infracción contra violencia, racismo, xenofobia e intolerancia del deporte. En el apartado quinto de la sentencia remitida consta que en el expediente remitido por la Administración, en la página 11, se comprueba que frente al nombre y apellidos del ahora recurrente, contiene una lista de las 4 personas citadas con nombre y apellidos como presuntos infractores cuando estas personas no tienen nada que ver con el resultado que les ocupa y sus datos resultaban perfectamente innecesarios. El documento citado es un documento con sello de salida del Consejo Superior de Deportes de fecha 2/3/2011 mediante el cual se remiten las propuestas de tramitación de los expedientes sancionadores que se relacionan, adoptadas por la Comisión Estatal en contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el deporte en su reunión de fecha 10/2/2011, correspondiente a la temporada 2010/2011, constando los nombres y apellidos de los presuntos infractores. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 extremos:
- a)Dado que el documento aportado tiene fecha de 2/3/2011, con fecha 6/10/2015 se solicita información al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº ** de Alicante sobre la fecha en que fue remitido el documento al que hace referencia como posible vulneración a la normativa de protección de datos por desvelar datos de personas diferentes del interesado en el procedimiento. Con fecha 26/10/2015 se recibe respuesta en la Agencia donde el Juzgado pone de manifestó que la documentación fue recibida en el Juzgado el día 25/3/2015 y fue remitido por la Subdelegación del Gobierno de Alicante.
- b)Con fecha 29/10/2015 se solicita información a la Subdelegación de Gobierno de Alicante y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: 1. La Subdelegación del Gobierno de Alicante acuerda iniciar expediente sancionador el 27/9/2011 por acuerdo de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte de fecha 2/3/2011 y en ejercicio de sus competencias, se propone al Centro iniciar la tramitación del correspondiente expediente sancionador al denunciado por estimar que existe infracción grave a la Ley del Deporte a la vista de la denuncia de la Comisaría de Elche dando cuenta de posible infracción prevista en el artículo 22.2 de la Ley 19/2007 contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia del deporte. 2. Por resolución de fecha 28/2/2012 se le impone la sanción de multa y prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período de 12 meses. 3. Con fecha 26/2/2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº ** de Alicante requiere a la Subdelegación del Gobierno de Alicante para que remita “expediente administrativo integro foliado y acompañando de índice” y bajo apercibimientos contemplados en el artículo 48.7 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 4. Adjuntan copia del citado oficio recibido del Juzgado con fecha 26/2/2014, copia del escrito de remisión fechado el 17/3/2014 donde se adjuntaba copia compulsada del expediente completo tras el previo requerimiento del citado Juzgado y en el que constan 53 folios numerados correlativamente y cuyo contenido se expresa en el índice cuya copia aportan. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 II Cuestión similar a la ahora formulada fue presentada por el mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº ** de Alicante en un Procedimiento Abreviado que dio traslado de un testimonio de la Sentencia en la que era parte demanda un Ayuntamiento y que en su punto 3º del fallo, recogía: “ DEDUCIR Testimonio tanto de la presente Sentencia, así como de la página 7 del expediente administrativo, y remitir ambos a la Agencia Española de Protección de Datos Personales…, por apreciarse indicios (explicitados en el Fundamento Jurídico 5o) de una posible vulneración de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos Personales, que podrían ser constitutivos de ilícito, a los efectos de que por la Agencia se realicen las actuaciones que resulten oportunas para depurar, en el correspondiente expediente sancionador, la posible responsabilidad de la Administración Local demandada, el Ayuntamiento ...” procediéndose al archivo de actuaciones del E/07079/2015 III En el presente caso, los hechos denunciados la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº ** de Alicante, de fecha 25/05/2015, en el punto 5º del fallo es del siguiente tenor: “DEDUCIR TESTIMONIO de la presente Sentencia, y de la página 11 del expediente administrativo, y remitir ambos a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (C/ Jorge Juan, n° 6; E-28071, MADRID), por apreciarse indicios (explicitados en el Fundamento Jurídico 6o) de una posible vulneración de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos Personales, que podrían ser constitutivos de ilícito, a los efectos de que por la AEDP se realicen las actuaciones que resulten oportunas para depurar, en el correspondiente expediente sancionador, la posible responsabilidad de la Administración General del Estado-Gobierno de España” . La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal -LOPD- en su artículo 10, prevé: “ El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo. Y su artículo 11, recoge: 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. En el presente caso, los hechos denunciados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid estriban en las siguientes www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 actuaciones:
- a)El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº ** de Alicante solicito mediante escrito de 21/0272014 de la Subdelegacion del Gobierno el expediente correspondiente a D. A.A.A. para su remisión integro, foliado y acompañado de índice.
- b)Mediante escrito de fecha 17/03/2014, la Subdelegación del Gobierno remite al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº ** de Alicante una copia del expediente completo e índice de documentos en el que bajo el nº 11 consta la Propuesta Comisión Estatal de fecha 02/03/2011 La Propuesta de la Comisión Estatal en contra de la violencía, el racismo la xenofobia y la intolerancia en el deporte de 02/03/2011 relaciona “… las propuestas de tramitación de los expedientes sancionadores siguientes: Propuesta nº 676, Presunto Infractor D. A.A.A.. Propuesta nº 677, Presunto infractor Dº … Propuesta nº 678, Presunto infractor Dº …. Propuesta nº 679, Presunto infractor Dº…. Propuesta nº 680, Presunto infractor D…” Es decir, el hecho puesto en conocimiento de esta Agencia por el Juzgado consiste en que la Subdelegación del Gobierno en Alicante entre la documentación facilitada al Juzgado correspondiente el expediente del denunciante, obra el escrito de la citada Comisión en el que se citan otros cuatro expedientes tramitados sobre el mismo tema, además del denunciante. La conducta descrita lleva analizar si por la Subdelegación del Gobierno de Alicante, se infringe la normativa sobre protección de datos, debiendo valorar que el destinatario de la información facilitada es un órgano judicial, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de Alicante, en el que los funcionarios están sujetos al deber de confidencialidad de los datos que conocen por razón de su cargo y no consta que ni las partes ni interesados con acceso al procedimiento hayan faltado al deber de secreto ni utilizados los datos para otra que finalidad que la de cumplir con la función jurisdiccional. El deber de secreto (profesional) que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 y, por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley. El deber de guardar secreto (profesional) que incumbe a los responsables de ficheros y a quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento incluye el deber de guardarlos, y lo contempla como obligación que subsistirá aún después de finalizar sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo. De la documentación obrante al expediente no se ha podido determinar, con la certeza que exige el procedimiento sancionador, el incumplimiento del citado precepto por parte de la entidad denunciada. Esta Agencia tiene establecido que la infracción del deber de secreto es una infracción de resultado en la que lo relevante es que se llegue a producir la divulgación de un secreto. La Audiencia Nacional correspondiente al recurso 471/2008 expuso expresamente esta cuestión razonando del siguiente modo: <<La infracción tipificada en el art. 44.3 .
- g)es una infracción de resultado que exige que los datos personales sobre los que exista un deber de secreto profesional -como aquí ocurre en relación con el número de la cuenta corriente- se hayan puesto de manifiesto a un tercero, sin que pueda presumirse que tal revelación se ha producido. Efectivamente, la Agencia Española de Protección de Datos en su resolución se limita a poner de manifiesto que el sistema de cierre, mediante ventanilla transparente, de los sobres utilizados por el Banco para realizar determinadas comunicaciones a sus clientes pudiera dar lugar a que determinados datos personales contenidos en esas comunicaciones puedan ser conocidas por terceras personas respecto de las que deba mantenerse el secreto. No prueba sin embargo que los datos fueran efectivamente conocidos por dichos terceros. Estaríamos, por tanto, como sostiene el recurrente, ante una posible infracción de medidas de seguridad -que es una infracción de actividad- pero no ante la infracción que se le imputa que exige la puesta en conocimiento de un tercero de los datos personales. … por tanto, además de no haberse acreditado la revelación de datos personales a persona alguna, tampoco se ha acreditado que el sistema de ensobrado utilizado por la parte recurrente para la realización de determinados envíos postales permita que dicha revelación sea posible.>> Aplicando ese mismo criterio, resulta que en el caso presente además de que no se ha acreditado una divulgación a terceros y que el destino de la información es un órgano judicial sin que se produzca una difusión indeterminada, circunstancias que no justifica la imposición de la sanción de revelación de secretos que no consta que llegase a producirse. IV A mayor abundamiento, dado que el escrito de remisión de la Subdelegación del Gobierno en Alicante al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº **, es de fecha 17/03/2014; que el escrito del Juzgado de lo Contencioso Administrativo a esta Agencia es de 29/06/2015; y la realización de actuaciones previas ante los órganos implicados; cabe concluir que a la fecha de la presente resolución los hechos, en el caso de que constituyeran infracción, estarían “prescritos” al haber trascurrido más de dos años desde el 17/03/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, a la SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE ALICANTE y al JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº ** DE ALICANTE. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es