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E-05927-2015

1/8 Expediente Nº: E/05927/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades AVANT TARJETA EFC (AVANTCARD) y TTI FINANCE, S.A.R.L. en virtud de denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de agosto de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que ha tenido conocimiento de la inclusión de sus datos en el fichero Badexcug, por lo que solicita el acceso ante Experian Bureau de Crédito SA (en adelante Experian) donde le informan que sus datos han sido comunicados al fichero por TTI Finace SARL (en adelante TTI) por una deuda con un importe de 17.570,88 € y fecha de alta 10/07/2011, entidad que manifiesta desconocer y también manifiesta que la deuda no es cierta y no le ha sido requerido previamente el pago. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Respecto de la cesión: Con fecha 6 de octubre de 2015 se solicita información a TTI y de la respuesta recibida en fecha de registro de entrada a esta Agencia 16 de noviembre de 2015 se desprende: 1. TTI es una sociedad de Luxemburgo y tiene firmado un contrato de consultoría con la entidad Grove Capital Management Limited, de nacionalidad británica y domicilio en Londres, la cual realiza el tratamiento de los datos obtenidos por la compra de cartera de deuda. 2. Con fecha 17 de diciembre de 2014, las sociedades Fraciona S.A.R.L, Las Rozas Funding Securitasition S.A.R.L. y Avant Tarjeta S.A.R.L., como cedentes y TTI, como cesionario, realizaron contratos de compraventa y cesión de créditos, en virtud de ellos, Las Rozas Funding Securatasition S.A.R.L. vendió su cartera de impagados a TTI. TTI ha aportado escritura de compra de la mencionada cartera. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Entre otros créditos adquiridos por TTI constaba la deuda de D. C.C.C. con un importe de 17.570,88 €. 3. Con fecha 30 de enero de 2015, TTI remite escrito al denunciante a un domicilio que coincide con el aportado a esta Agencia, informando de la compra de la cartera de impagados a Las Rozas Funding Securitasition S.A.R.L, indicando que el origen de la deuda es Avant Tarjeta S.A.R.L. TTI ha aportado copia del escrito remitido al denunciante junto con certificado de expedido por EQUIFAX IBERICA SL, como prestador del servicio de envío de requerimiento de pago, donde se indica que no hay constancia de incidencias en el envío de la carta de notificación de la cesión remitida al denunciante el 30 de enero de 2015, así como certificado de la puesta en correos. TTI ha aportado listado de las gestiones realizadas por Grove Capital Management Limited para el recobro de deuda, desde el 7/04/2015 al 31/08/2015 que finalizan por “Propuesta para fallido”. Respecto de la deuda: Tal y como consta en la documentación remitida por Experian Bureau de Credito SA Y Avant en fechas de registro de entrada a esta Agencia 5 de noviembre de 2015 y 10 de marzo de 2016: 4. En fecha 1 de junio de 2012, Mbna Europe Bank Limitend (en adelante MBNA) vendió su negocio a Avant Tarjeta EFC S.A.U. (en adelante AVANT), por lo cual AVANT pasó a gestionar todos los productos contratados con MBNA, informando a los clientes mediante un escrito. 5. D. C.C.C. suscribió un contrato de tarjeta de crédito Visa Credipago de MBNA en diciembre de 2005, motivo por el cual se le remitió el escrito informando de la compra de MBNA y de la transferencia de su contrato a AVANT adjuntado las condiciones. El denunciante deja de ser cliente en febrero de 2015 por la venta de su cartera de impagados a TTI. AVANT ha aportado copia del contrato de tarjeta Visa Credipago cumplimentado y firmado de fecha 1/12/2005, y copia del escrito remitido al denunciante informado de la compra de los productos de MBNA por parte de AVANT. 6. AVANT ha aportado impresión de los movimientos de la tarjeta Visa Credipago del denunciante desde el 10/12/2006 hasta el momento de la venta, donde consta un importe final impagado de 17.570,88 €. 7. AVANT ha aportado diversos escritos de contestación de reclamaciones del denunciante presentadas en el Servicio de Atención al Cliente y con fecha 30 de septiembre de 2011 contestación al Servicio de Reclamaciones del Banco de España respecto de una denuncia interpuesta por el denunciante por incumplimiento de las condiciones contractuales. En dicho escrito AVANT confirma, entre otras consideraciones, la deuda del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Posteriormente al escrito remitido al Banco de España, el denunciante remitido diversas reclamaciones a AVANT incluida una nueva reclamación al Banco de España contestada en fecha 17 de octubre de 2014. En todas ellas la entidad reitera el impago y en escrito de fecha 30 de julio de 2015 en el que solicita la devolución de 9.637,18 € en virtud de un Informe del Banco de España, le indican que no es posible atender a su petición y que ésta que ha sido contestada al Banco de España reiterando al deuda. 8. Tal y como consta en la documentación remitida por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA, en fecha 28 de octubre de 2015, fecha en que se realizaron las consultas en el fichero BADEXCUG, figuran los datos del denunciante informados por TTI por un importe de 17.570,88 € con fecha de alta 10/07/2011 e importe en el momento del alta 1.490,41 €. Asimismo consta que con fecha 12/07/2011 se notificó al denunciante una incidencia informada por MBNA por un importe de 1.490,41 €. 9. Como consecuencia de los ejercicios de acceso solicitado por el denunciante, EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA remitió escritos en fecha 14/08/2012, 05/11/2013, 18/06/2014, 17/10/2014 indicando que constaban sus datos informados por AVANTCARD con un importe de 17.570,88 €, con fecha de alta 10/07/2011 e importe en el momento del alta 1.490,41 €. Y en fecha 13/04/2015 EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SA le informa que constaban sus datos notificados por TTI con un importe de 17.570,88 €, con fecha de alta 10/07/2011 e importe en el momento del alta 1.490,41 €. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III Respecto a los requisitos de inclusión de los datos personales en ficheros de solvencia patrimonial, el artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no, la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Sec 1ª, de 9 mayo 2003, Rec. 1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En el presente caso, en primer lugar hay que señalar que el denunciante suscribió un contrato de tarjeta de crédito Visa Credipago de MBNA en diciembre de 2005, motivo por el cual se le remitió el escrito informando de la compra de MBNA y de la transferencia de su contrato a AVANT adjuntado las condiciones. El denunciante deja de ser cliente en febrero de 2015 por la venta de su cartera de impagados a TTI. Por otra parte, AVANT ha proporcionado copia del contrato de tarjeta Visa Credipago cumplimentado y firmado de fecha 1 de diciembre de 2005, y del escrito remitido al denunciante informado de la compra de los productos de MBNA por parte de AVANT, e impresión de los movimientos de la tarjeta Visa Credipago del denunciante desde el 10 de diciembre de 2006 hasta el momento de la venta, donde consta un importe final impagado de 17.570,88 €. Es de señalar que en relación a los productos contratados inicialmente con MBNA y posteriormente gestionados por Avant Tarjeta, D. C.C.C. presentó numerosos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 escritos de reclamación ante Avant a los que procedió a dar debida respuesta. En este sentido, con fecha 30 de septiembre de 2011 y 17 de octubre de 2014 Avant remitió escrito al Banco de España en respuesta a la reclamación del denunciante. En todos ellos la entidad reitera el impago y en el escrito de fecha 30 de julio de 2015 en el que solicita la devolución de 9.637,18 € en virtud de un Informe del Banco de España, le indican que no es posible atender a su petición y en este tenor contestó Avant al Banco de España reiterando la deuda. En segundo lugar respecto a TTI hay que señalar que adquirió la citada deuda. Cartera de Las Rozas Funding Secuiritasition S.A.R.L. y Avant Tarjeta S.A.R.L., adquirida el 17 de diciembre de 2014, por un importe de 17.570,88 euros. La compraventa y cesión de dicho crédito se formalizó entre TTI, como entidad compradora, y Las Rozas Funding Securitisation S.A.R.L., mediante escritura pública ante el notario de Madrid D. B.B.B., protocolo ****. El domicilio que consta en la base de datos de TTI es el domicilió facilitado por la entidad vendedora en el momento de la adquisición de la cartera, no habiéndose realizado actualización alguna desde dicha fecha, al no haber sido ejercitado por el denunciante derecho de rectificación alguno frente a TTI. Actualmente la deuda sigue siendo liquida, vencida y exigible por lo que TTI conserva los datos en su base de datos. TTI aporta los requerimientos de pago enviados al denunciante mediante el cual se le informa del nuevo acreedor, del origen de la deuda, de su posible inclusión en ficheros de solvencia patrimonial así como del importe de la deuda. La dirección de envío es la que consta en su sistema ( D.D.D., A.A.A.) y tiene como fecha el 30 de enero de 2015. Aportan certificado emitido por la empresa Equifax Ibérica S.L., en calidad de prestador del servicio de envío de requerimientos de pago y cesión de crédito de TTI, donde manifiestan que no hay constancia de incidencia en el envío de la carta de notificación de la cesión remitida al denunciante el 30 de enero de 2015 y con ref. NT*********, haya sido devuelta. Dicha comunicación, se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. Con fecha 30 de enero de 2015 se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución. Todo el proceso de generación de comunicaciones se desarrolló a lo largo de sus distintas fases y sin incidencias. A mayor abundamiento, el 4 de febrero de 2015 se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución. Todo el proceso de generación de comunicaciones se desarrolló a lo largo de sus distintas fases con normalidad, y portan copia de los albaranes de entrega en correos. Es de significar que TTI ha aportado el listado de las gestiones realizadas por Grove Capital Management Limited para el recobro de la deuda, desde el 7 de abril hasta el 31 de agosto de 2015 que finalizan por “propuesta para fallido”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Finalmente, debe significarse que las reclamaciones ante el Banco de España no tienen carácter suspensivo respecto a la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, al no emitir informes vinculantes sobre la certeza o no de la deuda al centrarse en la implementación de transparencia y prácticas bancarias. V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a AVANT TARJETA EFC (AVANTCARD) y a TTI FINANCE, S.A.R.L. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a AVANT TARJETA EFC (AVANTCARD), TTI FINANCE, S.A.R.L. y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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