1/5 Expediente Nº: E/05928/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de agosto de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia la inclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, habiendo sido informado por la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A., sin que se le hubiese requerido previamente al pago de la deuda. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 9 de junio de 2016 se solicita a BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C.,S.A. (en lo sucesivo, “Bankinter CF”) información relativa al denunciante, en relación con el requerimiento previo de pago realizado al mismo como paso previo a la inclusión de sus datos personales en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, con fecha de alta en Asnef el 10 de julio de 2015. Con fecha 27 de junio de 2016 se recibe respuesta de Bankinter CF con información relativa al requerimiento previo de pago cuya ausencia se denuncia. Adjuntan copia del contrato de fecha 7 de noviembre de 2011 celebrado entre Bankinter CF y el denunciante, en el que se incluye copia de su DNI. En ambos documentos aparece la siguiente dirección: (C/....1)-VACIAMADRID. Asimismo, la dirección (C/....2) ( Madrid), la cual fue incluida por el denunciante a través de la web de Obsidiana el día 21 de agosto de 2014, la citada dirección fue añadida a efectos de notificaciones por el propio usuario a través de la transacción ***TRANSACCIÓN.1 cuy log de registro es el siguiente: ***NÚM.1. En consecuencia, en los sistemas de Bankinter CF quedó reflejada la primera dirección como domicilio fiscal y la última como domicilio de correspondencia. En relación con las comunicaciones enviadas por Bankinter CF al denunciante, constan enviadas ocho cartas de fechas 9,19 y 29 de junio de 2015, 6 y 29 de julio de 2015, 10 y 28 de agosto de 2015 y 29 de septiembre de 2015. Todas estas comunicaciones se enviaron por correo ordinario, a excepción de la enviada en fecha 29 de junio de 2015. Esta comunicación se llevó a cabo mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 empresa de mensajería contratada por Bankinter CF, por tratarse del requerimiento de pago. En relación con la carta de fecha 29 de junio de 2015 referenciada e individualizada a nombre del denunciante y a su dirección, con detalle de la deuda y con la advertencia de que su impago puede ocasionarle la inclusión en los ficheros de morosidad. Es de señalar que. Bankinter CF tiene contratado los servicios de envío y entrega de las cartas de requerimiento de pago con la empresa de mensajería Tourline Express, la cual realiza las entregas en mano a través de un mensajero, detallando para cada envío el resultado final del mismo. Respecto a este envío identificado con el código de operación *************1 y servicio 96M, el resultado es el siguiente: Ausente en el primer intento de entrega el 1 de julio de 2015 a las 15:05h; lográndose la entrega efectiva en el segundo intento el 2 de julio de 2015 a las 13:41h. Consta en el justificante de entrega firmado por el denunciante, la siguiente información: Fecha de entrega 02/07/15 y fecha de salida de 30/06/15, remitente Bankinter notificaciones, envío identificado por Tourline Express como *************1 (código de barras del justificante); referencia ***REF.1 que coincide con la referencia única que consta en la comunicación de 29 de junio de 2015, dirección donde ha sido entregada ((C/....2), ) coincidente con la indicada por el denunciante. Aporta certificado remitido por Tourline Express a Bankinter CF al que se aportan la documentación acreditativa del envío y recepción del requerimiento de pago dirigido al denunciante, con carácter previo a la inclusión de la deuda en el fichero de solvencia el 10 de julio de 2015. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
- a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que, Bankinter CF. tiene implementado un sistema de requerimiento previo de pago, cuya gestión tiene externalizada a través de la empresa Tourline Express, encargada de la notificación del requerimiento previo de pago. Bankinter CF aporta copia de un requerimiento de pago de fecha 29 de junio de 2015, remitido al denunciante a la dirección (C/....2) Madrid en la que se le informa de que, entre otras actuaciones, se le puede incluir en los registros de Asnef y Experian cuando la situación de impago supere los 90 días. Igualmente Tourline Express, certifica que respecto a este envío identificado con el código de operación *************1 y servicio 96M, el resultado es el siguiente: Ausente en el primer intento de entrega el 1 de julio de 2015 a las 15:05h; lográndose la entrega efectiva en el segundo intento el 2 de julio de 2015 a las 13:41h. Consta en el justificante de entrega, firmado por el denunciante, la siguiente información: Fecha de entrega 2 de julio de 2015 y fecha de salida de 30 de junio de 2015, remitente Bankinter notificaciones, envío identificado por Tourline Express como *************1 (código de barras del justificante); referencia ***REF.1 que coincide con la referencia única que consta en la notificación de 29 de junio de 2015, nombre y apellidos: D. B.B.B. dirección donde ha sido entregada ((C/....2), ) coincidente con la indicada por el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 V Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es