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E-05931-2015

1/4 Expediente Nº: E/05931/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la OFICINA DEL JURADO (XXXX de la Administración de Justicia) de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA en virtud de denuncia presentada por D. ª A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 1 de julio de 2015, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- un escrito de Dª A.A.A. (en adelante denunciante) denunciando que la Audiencia Provincial de Barcelona ha facilitado a las partes, en el Procedimiento Jurado nº ***/2014, un oficio en el que constan sus datos personales, “ nombre, apellidos y domicilio particular”, que es un delito de asesinato y que la prueba pericial firmada por la denunciante contribuye a reforzar la imputación. Continua que, si bien no aporta acreditación de que dicho documento haya sido aportado a las partes, pero manifiesta que se lo han confirmado de forma telefónica. Con el escrito de denuncia acompaña, entre otros, oficio remitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses a la Audiencia Provincial de Barcelona, de 24 de abril de 2015, mediante el que dan respuesta al requerimiento del citado órgano judicial informando que la denunciante se encuentra en situación de baja por enfermedad y facilitan su domicilio particular. SEGUNDO: Tras la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La XXXX de la Administración de Justicia de la Sala del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 15 de marzo de 2016, en relación con los hechos manifestados por la denunciante lo siguiente: − El oficio remitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en el que consta el domicilio particular de la denunciante, no se ha incorporado de manera alguna a fichero alguno, ya que los mismos ni siquiera existen. Consta simplemente unido a un tomo separado de la causa principal, en el que solo se unen los oficios y las citaciones que tienen que ver con el acto de juicio, sin que exista resolución alguna por parte del Magistrado Presidente ni de la XXXX de la Administración de Justicia que ordenen su traslado a las partes. − El procedimiento del Jurado ***/2014, fue parcialmente conformado por las partes, dado que se presentó un escrito conjunto, que obra en autos de fecha 15 de mayo de 2015, renunciando a la práctica de la mayoría de la prueba testifical y pericial, entre otras, de la comparecencia como perito de la denunciante. Consultadas las actas de juicio que obran en las actuaciones, y escuchadas y visionadas las grabaciones de imagen y sonido de las sesiones del juicio, no hay constancia de traslado alguno a las partes de dicho Oficio. En la sesión de juicio de fecha 19 de mayo de 2015 figura la renuncia por las partes a la práctica de la pericial biológica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 − Añaden que el procedimiento del jurado mencionado fue remitido, en fecha de 2 de julio de 2015, a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, siguiéndose con el número de Ejecutoria ***/2015 encontrándose la misma en la actualidad en situación de archivo provisional. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La LOPD en el articulo 4.1 señala que: ”Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.”, En el presente caso, la denunciante en su escrito de denuncia manifiesta que no puede aportar acreditación de que de que el oficio con su datos de filiación y domicilio particular haya sido aportado a las partes en el procedimiento, pero manifiesta que se lo han confirmado de forma telefónica. Sin embargo, de las actuaciones llevadas a cabo ante la XXXX de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial de Barcelona afirma que consultadas las actas de juicio que obran en las actuaciones, escuchadas y visionadas las grabaciones de imagen y sonido de las sesiones del juicio, no hay constancia de traslado alguno a las partes del oficio con los datos de la denunciante y ello porque el procedimiento del Jurado ***/2014, fue parcialmente conformado por las partes, presentándose un escrito conjunto de ambas, que obra en autos de fecha 15 de mayo de 2015, renunciando a la práctica de la mayoría de la prueba testifical y pericial, entre otras, de la comparecencia como perito de la denunciante. Ha de señalarse la necesidad de aportar elementos que acrediten la infracción a la protección de los datos, más allá de la existencia de una mera sospecha al respecto. A este respecto, hemos de tener en cuenta que al derecho administrativo sancionador le son de aplicación, dada su especialidad y las consecuencias gravosas que en su desarrollo se pueden derivar para los administrados, los principios del derecho penal y, entre ellos el principio de presunción de inocencia, que determina que, no se podrá imputar una actividad ilegítima a alguien, en tanto en cuanto no existan elementos probatorios con suficiente entidad que lo permitan, como así nos dicen sentencias, como aquella del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 que indica que: “Nuestra doctrina y jurisprudencia penal han venido sosteniendo que, aunque C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 ambos puedan considerarse como manifestaciones de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales y el principio jurisprudencial in dubio pro reo que pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria, y que ha de juzgar cuando, concurre aquella actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.” También se ha manifestado la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 10 de mayo de 2006, en términos parecidos, ante la falta de pruebas de la apropiación de ficheros, ante contactos empresariales con clientes comunes: “Sin embargo, el hecho de que se remitiera dicha invitación a una empresa propietaria de vehículos Mercedes, no permite extraer como única conclusión posible, que los codemandados hubiesen extraído dichos datos de los ficheros de la empresa demandante en la que trabajaban con anterioridad, ya que ese conocimiento pudo deberse a múltiples factores: reflejo en los citados vehículos del nombre de la empresa titular, conocimiento por residir desde tiempo atrás en el mismo ámbito geográfico etc. Además del examen del documento número 3 adjuntado al acta de inspección, páginas amarillas on line, se constata marcada con una cruz la citada empresa Pascual Martínez S.L., lo que parece evidenciar que el domicilio de dicha empresa se extrajo de la guía telefónica, guía a la que hubiera sido innecesario acudir si dichos datos se hubieran recabado del fichero de la empresa demandante. No puede obviarse, un dato de gran trascendencia y es que en la diligencia de inspección practicada en la sede de la demandada, en los ficheros de datos personales no aparecen otros nombres que los correspondientes a los clientes a los que se ha emitido alguna factura, no figurando en el citado fichero datos relativos a ninguna de las personas que figuran en la relación facilitada en su día por la denunciante Por todo lo cual, no cabe sino colegir la falta de acreditación de la utilización por parte de la sociedad denunciada, de datos personales obtenidos de los ficheros de Talleres Argimiro Pardo S.L. no habiéndose constatado tampoco en consecuencia la vulneración del deber de secreto imputado, estimándose por ello inobjetable la resolución impugnada respecto los hechos denunciados” . Por tanto, en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, no cabría activar un procedimiento sancionador, al no poder acreditarse suficientemente vulneración alguna de la LOPD, no existiendo, por tanto, soporte documental adicional para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la denunciada que permita entender que se cedieron los datos personales de la d4enunciante a las partes en el procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 2. NOTIFICAR la presente Resolución a la OFICINA DEL JURADO (XXXX de la Administración de Justicia) de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA y a D.ª A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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