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E-05934-2015

1/6 Expediente Nº: E/05934/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU, y PROMONTORIA H. 114 en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 12 de agosto de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que declara que le han incluido en el fichero de morosidad Badexcug, desconociendo de dónde procede ya que nunca ha tratado con la empresa que le ha incluido, así como tampoco el importe por el que se le ha incluido. Además manifiesta que no le han enviado el requerimiento de pago. Aporta copia del documento recibido de Experian donde se acredita que sus datos personales han sido incluidos en el fichero BADEXCCUG a instancias de Promontoria H. 114, siendo la dirección que consta en el escrito (C/....1) de Ciudad Real. Con fecha 22/9/2015 se solicita información complementaria a la denunciante y en su respuesta vuelve a denunciar que la empresa Promontoria H. 114 la ha incluido en un fichero de morosos sin el requerimiento previo de pago y que no conoce a la empresa citada. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se solicita información a Lindorff Holding Spain, SLU en relación con la deuda por la cual PROMONTORIA HOLDING 114 ha incluido los datos personales de la denunciante en el fichero BADEXCUG. De la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: 1. El 8 de agosto de 2014 Lindorff España SAU suscribe con Promontoria Holding 114 un contrato de prestación de servicios con acceso a datos personales para la gestión en su nombre de una cartera de deuda de su propiedad. 2. En dicha cartera constaba un expediente abierto contra Dª. A.A.A. con DNI ***DNI.1 por la reclamación de una deuda que asciende a 557,04 euros. 3. Lindorff actúa en calidad de encargado de tratamiento para el recobro de la deuda. El contrato suscrito entre ambas empresas no se encuentra vigente desde agosto de 2015, fecha en la que los datos fueron devueltos a Promontoria. 4. Aportan impresión de pantalla con los datos que constan en los sistemas sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 la denunciante, siendo estos su nombre, apellidos, fecha de nacimiento y dirección (C/....1) de Ciudad Real. 5. El producto contratado que ha motivado el tratamiento de datos personales es un préstamo dinerario contratado con Caja de ahorros y Monte de Piedad de Madrid con fecha 26 de octubre de 2009. Consta una deuda por importe de 544,58 euros por vencimiento impagado con fecha 15/7/2012. 6. Adjuntan copia de la carta de comunicación de cesión de la deuda firmada por Bankia y Promontoria a la dirección que consta en los sistemas, donde se le informa que la deuda ha sido cedida a PROMONTORIA, se le da una plazo para pagar la misma y en caso de impago sus datos pueden ser incluidos en un fichero relativo al cumplimiento e incumplimiento de obligaciones dinerarias. La carta tiene fecha de 1/9/2014. 7. Aportan certificado de Promaba, SL donde pone de manifiesto que el 28 de agosto de 2014 se generó, imprimió y ensobró la carta donde se informa de la cesión de la deuda. El proceso se desarrolló sin ninguna incidencia. Asimismo certifican que no consta que la citada carta haya sido devuelta por el servicio de correos. También adjuntan albarán de puesta en el servicio postal de las cartas generadas. 8. Adjuntan relación de llamadas emitidas para la reclamación de la deuda desde el 2/10/2014 hasta el 31/7/2015. 9. Aportan copia del contrato de póliza de préstamo suscrito y firmado por la denunciante con la Caja de ahorros y Monte de Piedad de Madrid de fecha 26/9/2009. 10. Los datos de la denunciante fueron incluidos en el fichero BADEXCUG el 17/2/2015. Con fecha 6/11/2015 se solicita información a EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, SA y de la respuesta facilitada se desprende lo siguiente: - Consta una operación impagada asociada al NIF de la denunciante aportada por la entidad Promontoria Holding 114 con fecha de alta de 13/2/2015, siendo la fecha del primer importe 15/07/2012 por un importe de 557,04 euros. - Se remite notificación a la afectada con fecha 17/2/2015 como consecuencia de la inclusión en el fichero Badexcug por la entidad citada de una operación impagada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II La denunciante manifiesta que sus datos han sido incluidos en ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 morosidad por la entidad Promontoria Holding 114, desconociendo el origen de esta deuda, el importe de la misma, así como dicha entidad puesto que nuca ha tenido contacto con la misma. De las actuaciones previas de inspección se ha podido comprobar que el origen de la deuda radica en un contrato de préstamo que la denunciante mantuvo con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Bankia), resultando impagada la cuota de 15 de julio de 2012, por importe de 544,58. Esta deuda se cedió a Promontoria Holding 114, que es en la actualidad la entidad que le reclama el pago y cuyo impago ha motivado que sus datos fueran incluidos en ficheros de morosidad. En cuanto a la cesión de los datos de la denunciante por Bankia a Promontoria Holding 114, cabe señalar lo siguiente: El artículo 11 de la LOPD, establece como regla general el previo consentimiento del interesado para la comunicación de datos personales a un tercero. Así dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.” El artículo 3.
  2. i)de la citada norma define la “cesión o comunicación de datos” como “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Ahora bien, añade el artículo 11, en su apartado 2.
  3. a)que el consentimiento para la cesión de datos no será preciso “cuando la cesión está autorizada en una ley” El Código de Comercio habilita la cesión de datos sin consentimiento del afectado en los supuestos de cesión de créditos al disponer en su artículo 347 que “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste”. Añade el artículo 348 del citado Código de Comercio que ”el cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare”. En el presente caso, de la información aportada se desprende que se ha producido una cesión de crédito entre Bankia y Promontoria Holding 114, operación que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 debe ser informada, que se encuentra habilitada en el artículo 347 y siguientes del Código de Comercio, y que no requiere el consentimiento del deudor. Dicha cesión fue comunicada debidamente a la denunciante en fecha 1 de septiembre de 2014, indicándole además la existencia de una deuda pendiente, el importe de la misma así como el hecho de que en el caso de no abonar la misma sus datos se incluirían en ficheros de morosidad. III Por último, respecto al tratamiento de los datos de la denunciante por parte de Promontoria Holding 114 al incluir sus datos en ficheros de morosidad, hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la LOPD, en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  4. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. Por tanto, la inclusión en ficheros de morosidad, tal y como se expone en los párrafos anteriores, es correcta y ajustada a la normativa de protección de datos, sin que Promontoria Holding 114 tuviera que contar con el consentimiento de la denunciante para la inclusión de sus datos en los ficheros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., LINDORFF HOLDING SPAIN, SLU, y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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