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E-05935-2015

1/4 Expediente Nº: E/05935/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad AVILA COMUNICACIONES, S.L., en virtud de denuncia presentada por Don A.A.A., y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de diciembre de 2014 se recibió en esta Agencia un escrito de remitido por Don A.A.A. en el que declaraba que tenía arrendado un local comercial a la mercantil ÁVILA COMUNICACIONES, S.L., comercializadora de los productos de MOVISTAR y que en dicho local, la mercantil señalada, abandonó documentación que contenía datos personales de sus clientes. Aportaba el denunciante la documentación encontrada, en la que se observa que constan contratos de diversas prestaciones de servicios de telecomunicaciones de Movistar en los que figura el nombre de la entidad denunciada y que contienen datos personales de los clientes. También se aportan contratos de solicitud de crédito y copias del DNI de los clientes. SEGUNDO: Con fecha 14 de abril de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó someter a trámite de audiencia previa el presente procedimiento de apercibimiento A/00087/

  1. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. TERCERO: En fecha 21 de abril de 2015, se intentó la notificación del citado acuerdo de audiencia previa al apercibimiento al denunciado, por medio del servicio de correos, con el resultado de “Desconocido”. Con fecha 20 de mayo de 2015, se envió para su notificación el citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador al denunciado, mediante su exposición en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. El edicto estuvo expuesto en el Tablón de edictos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria desde el día 27 de mayo al 15 de junio de
  2. El día 30 de mayo de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones a dicho acuerdo. CUARTO: En fecha 25 de septiembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió apercibir a la entidad ÁVILA COMUNICACIONES, S.L., por la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), requiriéndole que adoptase las medidas de seguridad necesarias para evitar la sustracción, pérdida o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 acceso indebido a la información que contenga datos de carácter personal, así como que adopte las medidas de seguridad que eviten el acceso o la recuperación de la información contenida en los documentos o soportes que contengan datos personales y vayan a desecharse, procediendo a su destrucción o borrado; debiendo informar de ello a esta Agencia. La Resolución fue notificada a la calle (C/....1), de Las Palmas de Gran Canaria, siendo devuelta con la leyenda “Dirección Incorrecta”. Se notificó a otra dirección, calle (C/....2), ***LOCALIDAD.1, de Las Palmas de Gran Canaria, siendo devuelto con la leyenda “Ausente Reparto” a pesar de haberlo intentado en dos días en horario comercial. El día 23 de octubre de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado, otorgándose al denunciado plazo para el cumplimiento de lo requerido en el Apercibimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II Las Actuaciones previas presentes se iniciaron con objeto de verificar el cumplimiento de lo requerido en el Apercibimiento A/00087/
  3. El Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad sancionadora, establece en el artículo 12, las actuaciones previas, en el sentido siguiente: “
  4. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
  5. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento”. En el mismo sentido, el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en su artículo 122 indica: “
  6. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
  7. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano.
  8. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
  9. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas”. En este caso, se han buscado distintas direcciones de la entidad Ávila Comunicaciones, sin haber conseguido notificar en los distintos domicilios ni el Acuerdo de inicio del Apercibimiento, ni la Resolución del Apercibimiento con el requerimiento de información. Si se ha cumplido la exigencia legal de publicar a través de BOE. Junto a lo anterior, debe señalarse que, como señalaba el denunciante, la documentación controvertida fue puesta a disposición de MOVISTAR, entidad de la que ÁVILA COMUNICACIONES era comercializadora. Asimismo, no se ha constatado el acceso a los datos personales por un tercero, ya que la documentación se hallaba en el interior del local arrendado para su actividad; ni que la entidad apercibida haya incurrido posteriormente en ninguna infracción. Todas estas consideraciones peculiares aconsejan archivar las actuaciones previas de investigación presentes, ya que se desconoce si ha desaparecido la entidad Ávila Comunicaciones, los documentos fueron entregados a la entidad para la que prestaban servicios y la documentación que contenía datos personales no fueron abandonados en la vía pública sino que se encontraban en el local en el que ejercían su actividad. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  10. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  11. NOTIFICAR la presente Resolución a AVILA COMUNICACIONES, S.L., y a Don C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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