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E-05942-2015

1/8 Expediente Nº: E/05942/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ENDESA ENERGIA XXI, S.L. en virtud de la denuncia presentada por D. C.C.C. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de mayo de 2015, tuvo entrada en esta Agencia escrito de D. C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que el 23 de marzo de 2015 tuvo conocimiento de haber sido incluido en el fichero de solvencia Experian por un importe de 39,99€ y alega que no tiene conocimiento del origen de la referida deuda. Posteriormente, con fecha 26 de agosto de 2015, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia, y se acuerda tanto no incoar actuaciones inspectoras como no iniciar procedimiento sancionador. Así las cosas, el 1 de octubre de 2015, se estimó el recurso de reposición interpuesto por el denunciante, con fecha de entrada en esta Agencia el 9 de septiembre de 2015, procediéndose al inicio de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 11 de febrero de 2016, se recibe en esta Agencia escrito de la entidad Experian Bureau de Credito, S.A., adjuntando la siguiente información: Respecto del fichero Badexcug: A fecha 05/02/2016, en que se realiza la consulta no existe información asociada al denunciante. Respecto del fichero Notificaciones: Existe una anotación correspondiente a una notificación de inclusión por parte de la entidad Madrileña de Gas Sur, con fecha de emisión 18/12/2014, al domicilio que figura en la anotación: C/ A.A.A.). Respecto del fichero Histórico de Actualizaciones: La deuda se dio de alta con fecha 17/12/2014 y se dio de baja como consecuencia del ejercicio de derecho de cancelación por parte del afectado remitido por la OMIC de A.A.A., con fecha 02/09/2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Con fecha 31 de marzo de 2016, se realiza inspección en los locales de la entidad ENDESA ENERGIA XXI, S.L., poniéndose de manifiesto los siguientes hechos: 1 Con fecha 30 de julio de 2015, Endesa S.A., llegó a un acuerdo con el Grupo GALP para la compra de Madrileña de Gas, S.L.U y Madrileña Suministro de Gas Sur, S.L.U (en adelante Madrileña), por parte de Endesa Energía, S.A.U. y Endesa Energía XXI, S.L.U, respectivamente, cuya fusión se hizo efectiva con fecha 01/11/2015. 2 Desde el Grupo GALP informaron a sus clientes de dicha fusión, asimismo de Endesa Energía XXI, S.L., se remitieron correos de bienvenida a los clientes, pero en esa fecha el denunciante ya no era cliente, habiéndose producido la baja con fecha 21 de diciembre de 2011. 3 Con fecha 29 de octubre de 2015 Experian emite certificado como consecuencia de la finalización de prestación contractual con Madrileña Suministro de Gas Sur, S.L.U, certificando el borrado de sus sistemas informáticos de todos los datos de carácter personal objeto de tratamiento y correspondientes a dicha entidad. 4 Por otra parte, desde que ENDESA se ha hecho cargo de estos clientes, no ha procedido a la inclusión de datos de ninguno de ellos en ficheros de Solvencia, ni ha realizado ninguna acción de recobro. 5 Al traspasar a los clientes, les fueron traspasadas también las facturas pendientes de pago, constando dos facturas a nombre del denunciante correspondientes a las siguientes fechas de emisión: 16 de noviembre de 2011, por un importe de 136,75€ y 11 de enero de 2012 por un importe de 257,11€. 6 Con fecha 14 de abril de 2015, con motivo del ejercicio de cancelación del cliente ante EXPERIAN, desde GALP le envían una carta donde le comunican la citada deuda, a pesar de que no coincide con la cantidad por la que se encuentra incluido en los ficheros. Dicha contestación se envía a la calle A.A.A. que es el domicilio que consta en los ficheros y que consta en una de las cartas que el denunciante remitió a EXPERIAN, comprobándose que también figura en la fotocopia de su DNI enviado con la carta. 7 Con relación a la diferencia de importes en la inclusión realizada por Madrileña Suministro de Gas Sur, manifiestan que tienen que pedir información a GALP, tanto por este motivo como por la acreditación de los requerimientos de pago previos a la inclusión en el fichero de Solvencia, realizados al cliente, ya que son ellos los que cuentan con esta información en un Gestor Documental externo. Con fecha 12 de abril de 2016, se recibe escrito de Endesa XXI, S.L., con relación a la información y documentación que quedó pendiente en la Inspección realizada el día 31/03/2016, poniendo de manifestó que: Madrileña contrató con Experian el servicio de impresión y envío de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 requerimientos previos de pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de Solvencia. Mediante carta de fecha 26/11/2014, se procedió a requerir al denunciante el pago de la cantidad 39,99€ por cuenta de Madrileña. Que dicha comunicación fue remitida a la calle A.A.A.. Que Experian prestaba a Madrileña el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos de pago y no tiene constancia de la devolución de la misma. Adicionalmente, en los contactos con el cliente con fecha 9 de mayo de 2013, se procedió a remitir al denunciante la información acreditativa de la deuda, reclamada en ese caso por Collecta Servicios de Gestión de Cobro, S.A. Tal y como consta en la documentación anexa al Acta de Inspección, el denunciante adeudaba a Madrileña la cantidad de 493,67€ correspondiente a dos facturas de suministro, así como un plan derivado del contrato número D.D.D., correspondiente a un valor añadido por importe de 119,75€ fraccionado en 12 cuotas. En relación a la cantidad de 39,99€ incluida en el fichero de solvencia en su día, coincide con el importe de las cuotas de dicho plan de vencimiento más reciente (febrero de 2013, pagos atrasados), no obstante no se dispone del contrato ya que el denunciante fue primero cliente de Gas Natural SDG y Unión Fenosa y dada la antigüedad del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). II En relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), en relación al tratamiento de los datos por parte de los responsables de este tipo de ficheros: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.” 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. El apartado 2 de este precepto habilita al acreedor o a quien actué por su cuenta o interés para que, sin consentimiento del deudor, facilite los datos de carácter personal de sus deudores a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, cuyo apartado
  2. a)requiere para la inclusión de datos personales en este tipo de ficheros la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. La exigencia de que la deuda sea "cierta" responde al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, al expresar que "los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar datos de carácter personal, relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, siempre que la información registrada en este tipo de ficheros respete el principio de veracidad y exactitud del mencionado artículo 4.3 de la LOPD. III El artículo 38.1 Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.” IV En el presente caso, del escrito de denuncia y de la diferente documentación de los agentes intervinientes en este proceso se desprende que con fecha 30 de julio de 2015, Endesa S.A., llegó a un acuerdo con el Grupo GALP para la compra de Madrileña de Gas, S.L.U y Madrileña Suministro de Gas Sur, S.L.U (en adelante Madrileña), por parte de Endesa Energía, S.A.U. y Endesa Energía XXI, S.L.U, respectivamente, cuya fusión se hizo efectiva con fecha 1 de noviembre de 2015. Por otra parte Endesa XXI S.L. manifiesta que la entidad Madrileña tenía implementado un sistema de requerimiento previo del pago, cuya gestión estaba externalizado a través de la empresa Experian Bureau de Crédito S.A. (en adelante Experian), encargada de la notificación del requerimiento previo de pago, que mediante carta de fecha 26 de noviembre de 2014, se requirió al denunciante al pago de la cantidad de 39,99€, que dicha comunicación fue remitida a la dirección calle A.A.A., que en la misma se le informaba que en caso de no proceder al pago de la deuda en un plazo inferior a 15 días se procedería a incluir sus datos en ficheros de solvencia. Es de significar que Experian tiene subcontratado el servicio de impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previos de pago con unas empresas terceras, en este caso concreto con Impre-Laser, S.L. y con Ruta Oeste, S.L. y que dichas notificaciones se envían a través del operador postal Unipost., Cada requerimiento previo de pago impreso y enviado por las referidas empresas en nombre de Experian tiene un número secuencial único que permite identificarlo, número que figura en el código de barras del reverso. El del requerimiento enviado es: Requerimiento de pago, P*******************, con el siguiente desglose: El número inicial, -P-, es común a todas las claves. Los cinco dígitos siguientes -*****-, son la clave de la entidad, utilizada por Experian, En este caso se trata de Madrileña de Gas Sur. Los seis dígitos siguientes -******- son un número secuencial de cada una de las notificaciones de cada carga periódica, para cada entidad y fecha, asignado consecutivamente por el proveedor de impresión. Finalmente, los ochos últimos dígitos -********-, aparece la fecha de emisión de la notificación en el fichero según el siguiente formato: AAAAMMDD. A mayor abundamiento la carta se generó el 26 de noviembre de 2014, y se remitió a D. C.C.C., en la siguiente dirección A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 A su vez el documento de carga expedido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de 33.011 notificaciones de requerimientos previos de pago correspondiente a la carga del 25 de noviembre de 2014. En dicho documento figura que los requerimientos correspondientes a Madrileña de Gas Sur comprenden un total de 3.896 requerimientos, desde el número P*****000001******** al P*****003896******** y conforme al cual el requerimiento analizado fue objeto de carga. Por otra parte, figura en la copia del certificado expedido por Ruta Oeste S.L., acreditativo del envío, a través del operador postal Unipost , de 33.011 requerimientos previos de pago correspondientes a la carga del 25 de noviembre de 2014, y que coinciden con los impresos por Impre-Laser. Finalmente consta en la copia del certificado de Unipost, acreditativo de que, en concepto de requerimientos previos de pago de la carga de 25 de noviembre de 2014, se enviaron un total de 33.011 requerimientos por los impresos y enviados, conforme a los certificados anteriores. Figura asimismo en el certificado, que las cartas fueron enviadas entre los días 26 de noviembre y 1 de diciembre de 2014. Referente al sistema de control de devoluciones, Madrileña de Gas Sur informa que el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago es prestado por la entidad Experian, la cual certifica que no tiene constancia de que el requerimiento objeto de este análisis haya sido devuelto por los servicios postales a fecha de firma 6 de abril de 2016. V Finalmente, cabe reseñar que la deuda requerida tiene relación con que el denunciante adeudaba a Madrileña de Gas Sur la cantidad de 493,67€ correspondiente a dos facturas de suministro, así como un plan derivado del contrato número D.D.D., correspondiente a un valor añadido por importe de 119,75€ fraccionado en 12 cuotas. A mayor abundamiento, en relación a la cantidad de 39,99€ incluida en el fichero de solvencia en su día, coincide con el importe de las cuotas de dicho plan de vencimiento más reciente (febrero de 2013, pagos atrasados), en concreto, una cuota de 10,08€ y tres cuotas de importe 9,97€ Añade Endesa que actualmente a fecha 6 de abril de 2016 el denunciante no está incluido en el fichero de morosidad Badexcug y que Endesa no ha realizado ninguna gestión de cobro con respecto al denunciante ni con respecto de partidas de deuda migradas en la operación de fusión. Por otra parte, esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Por otro lado, el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), prevé una segunda vía reparadora, confirmada por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2012. Por la misma, se puede interponer reclamación ante órgano habilitado para dictar resolución vinculante (entre ellos Junta Arbitral u organismo judicial) y poner tal hecho en conocimiento del acreedor Endesa para que proceda a la exclusión cautelar del fichero de solvencia patrimonial y crédito, al no resultar un deuda cierta, según recoge la Audiencia Nacional, desde el momento en que se presente la reclamación. Para comprobar la exclusión, podrá ejercer posteriormente el derecho de acceso, pudiendo poner en conocimiento de la Agencia la permanencia, a pesar de la reclamación y comunicación de la misma al acreedor. VI Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a la entidad ENDESA ENERGIA XXI, S.L. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ENDESA ENERGIA XXI, S.L. y a D. C.C.C.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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