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E-05953-2021

1/4  Expediente N.º: E/05953/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 14 de abril de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “presencia de dispositivo de grabación sin ningún tipo de cartel que advierta de la presencia de la misma” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta material probatorio (Anexo I fotogramas 1-4) en orden a su análisis por este organismo. SEGUNDO: En fecha 14/04/21 se interpuso escrito calificado como Recurso de Reposición frente a la resolución de inadmisión de esta Agencia (05/03/21) en el que estando disconforme con la misma realiza nuevas alegaciones contra el reclamado, aportando acta notarial que corrobora la presencia del dispositivo y la ausencia de cartel informativo a los efectos legales oportunos. TERCERO: En fecha 21/05/21 se procede a emitir resolución ESTIMATORIA del recurso de reposición presentado, al considerar la nueva documentación presentada suficiente para realizar actuaciones de investigación previas en orden a concretar los hechos objeto de reclamación, dando lugar a las actuaciones con número E/05953/

  1. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades (persona reclamada): Don B.B.B. con NIF ***NIF.1 con domicilio en ***DIRECCIÓN.
  2. RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN Con fecha 01/04/2022 B.B.B. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4   Que en ningún momento ha tenido instalada una Cámara de videovigilancia en su domicilio. Que en algún momento sí tuvo instalada una cámara ficticia, como medida disuasoria, a raíz de haber tenido amenazas de muerte sobre su persona y su familia. Que tampoco la tiene ya al haberse roto por el mal tiempo. 48-150221 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación presentada en este organismo en fecha 22/02/21 por medio de la cual se ponía en conocimiento lo siguiente: “presencia de dispositivo de grabación sin ningún tipo de cartel que advierta de la presencia de la misma” (folio nº 1). En el ejercicio del derecho a la defensa (art. 24 CE) la parte reclamada reconoce haber instalado temporalmente una cámara simulada a raíz de diversas desavenencias con la parte reclamante, que actualmente han sido denunciadas ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Cabe indicar que al tratarse de una cámara “simulada” la misma no está en disposición de realizar tratamiento de dato alguno asociado al reclamante y/o su núcleo familiar, motivo por el que no puede hablarse de infracción administrativa en el marco que nos ocupa. Este tipo de dispositivos es utilizado en ocasiones para cumplir una función disuasoria frente a taques de carácter furtivo a la propiedad privada, tratando de evitar que los mismos se sigan produciendo, al verse “intimidados” por la presencia de una cámara que puede acreditar la autoría de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 La instalación de los mismos debe recordarse se debe realizar con cierta cautela al poder tener la conducta descrita repercusiones en otras ramas del derecho (vgr. civil), realizando una ponderación de otros derechos en juego, si bien permitiéndose una mayor flexibilidad en casos como el descrito en que los actos vandálicos son realizados en la creencia de que no tendrán reproche alguno en el marco legal. Huelga decir que al tratarse de una cámara “simulada” la misma no precisa de cartel informativo o bien pudo haberse colocado uno con la misma función, dar la mayor verosimilitud al sistema para que el mismo cumpliría la función disuasoria pretendida. Se debe recordar que las imágenes obtenidas por medio de dispositivos (vgr. un móvil, cámara oculta, etc) pueden ser aportadas en su caso ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o el Juzgado de Instrucción más próximo al lugar de los hechos, en orden a acreditar al presunto autor de conductas de naturaleza delictiva (vgr. Delito de daños, amenazas, coacciones, etc). III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81) IV Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. El resto de cuestiones deberán plantearse en su caso en las instancias judiciales oportunas, donde las partes esgrimirán los derechos que estimen pertinentes, siendo recomendable que las mismas ajusten su conducta a las reglas mínimas de buena vecindad. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a B.B.B. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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