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E-05995-2015

1/3 Expediente Nº: E/05995/2015 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por A.A.A. relativo a la ejecución del requerimiento de la resolución de referencia R/02464/2015 dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento de apercibimiento A/00178/2015, seguido en su contra, y en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: En esta Agencia Española de Protección de Datos se tramitó el procedimiento de apercibimiento de referencia A/00178/2015, a instancia de Dña. B.B.B., con Resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). Dicho procedimiento concluyó mediante resolución R/02464/2015, de fecha 28 de septiembre de 2015 por la que se resolvía “REQUERIR a A.A.A. para que o bien acreditara el consentimiento de todas las personas afectadas por las cámaras instaladas, o bien que las retirara, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD, debiéndolo acreditar ante esta Agencia en el plazo de UN MES desde este acto de notificación, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/05995/2015, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador.” Con objeto de realizar el seguimiento de las medidas a adoptar la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos insto a la Subdirección General de Inspección de Datos la apertura del expediente de actuaciones previas de referencia E/05995/2015. SEGUNDO: Con fecha 27 de octubre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la persona denunciada, mediante el que aporta documentación en la que se constata que las titulares del 25% de la nuda propiedad del lugar en el que habían instalado las cámaras, habían dado su consentimiento a la instalación de las cámaras por parte del denunciado, existiendo por tanto el consentimiento de todos los propietarios de la finca, y por motivos de seguridad, rogando que se procediera al archivo del procedimiento. Asimismo, acredita que en este momento, la propiedad de la finca es del 100% de su padre, manifestando que va a mantener la instalación del sistema de video vigilancia al encontrarse en el interior de la vivienda, sin captar imágenes desproporcionadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II El artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales salvo que la Ley determine otra cosa o cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del citado artículo 6. En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, el artículo 3 de la citada instrucción, recoge el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; el artículo 4 recoge que las imágenes que se capten serán las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el artículo 7 obliga a notificar de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de Protección de Datos y el artículo 8 obliga a implantar de medidas de seguridad. III En el supuesto presente, con fecha 27 de octubre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la persona denunciada en el que se acredita que las hijas de la persona denunciante, titulares del 25% de la nuda propiedad, habían prestado consentimiento al denunciado para la instalación de las cámaras, circunstancia que queda ratificada mediante un escrito firmado por las interesadas fechado el 16 de octubre de 2015. Asimismo, en el mismo escrito, ha quedado acreditado mediante documento notarial la disolución de la Comunidad, por la que tanto el padre del denunciado como la denunciante y sus hijas han disuelto la sociedad que les hacía participes del inmueble en el que se encontraban instaladas las cámaras, de tal manera que pasa a ser en su totalidad propiedad del padre del denunciado, el cual manifiesta que, en la medida en que las cámaras están instaladas en el interior, sin captar imágenes del exterior, las cámaras van a mantenerse. Por todo ello, de acuerdo con estas manifestaciones, ha quedado acreditado que las cámaras se encuentran instaladas en el interior del inmueble propiedad del padre del denunciado, entrando este supuesto dentro de lo establecido en el art. 2.2.
  2. a)de la LOPD, el cual establece “2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:
  3. a)A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas”. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a D. A.A.A., y a Dña. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la citada LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.